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Hablemos de técnicas de reproducción humana asistida

Escribe Carlos Alfredo Rinaldi- Abogado
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Nuestra ley de fondo establece tres fuentes de filiación, la que tiene lugar por naturaleza, la que se logra mediante técnicas de reproducción humana asistida (THRA, en adelante), o por adopción (cfr. art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN).

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por THRA, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos. Además, la ley es clara al advertir taxativamente, que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación (cfr. art. 558 in fine, CCyCN).

El universo de las familias ha visto ampliado los horizontes de la filiación y reproducción a partir del desarrollo de las TRHA. Las que representan una oportunidad para el acceso a un proyecto familiar, en el que se engarzan distintas razones de bioética y de solidaridad. Ningún individuo puede verse privado de concretar el “derecho a formar una familia” o al “derecho de ser madre o padre”.

En este sentido, también debe anotarse el plexo de prerrogativas que contempla la Ley Nacional 26.862, que garantiza el acceso integral a todos los procedimientos médico-asistenciales de reproducción humana asistida.

El sometimiento voluntario a TRHA, requiere de parte de las personas que opten por estos procedimientos, la prestación de consentimiento previo, informado y libre, el que debe ser recogido con las formalidades del ley, por el centro salud interviniente (cfr. art. 560  del CCyCN). Consentimiento que deberá renovarse cada vez que se procede a la utilización de embriones y gametos (art. 560 in fine, CCyCN).

Este consentimiento debe ser otorgado en instrumento sujeto a protocolización notarial o certificación ante la Autoridad Sanitaria, pudiendo ser revocado, antes de la concepción en la persona o implantación del embrión (art. 561 del CCyCN).

Otro aspecto saliente de esta inteligencia legislativa radica en el instituto de la vocación procreacional. Sobre este punto, la doctrina ha ensayado diversas consideraciones.

Se ha preceptuado; “…el deseo de tener un hijo/a por el amor filial que emerge de la constitución subjetiva de la persona…un derecho fundamental y un derecho humano…”[1] En el mismo sentido; “…es querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad integral, en el marco del derecho a una maternidad y paternidad libres y responsables, sin exclusiones irrazonables y respetando la diversidad como característica de la propia condición humana…”[2]

Nuestra normativa en la materia, propiamente, consigna que la voluntad procreacional está consagrada en el temperamento que prescribe; “los nacidos por las TRHA, son hijos de quien los dio a luz y el hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, libre e informado” (cfr. art. 562 del CCyCN).

Como advertimos, el Código de fondo en realidad abandona en este punto la idea de la “voluntad procreacional”, propiamente dicha, y se atiene al hecho del parto. Conforme lo expuesto, también podemos indicar que la “voluntad” o el “deseo” no son por sí mismos causa suficiente para determinar quién es progenitor y quién hijo. [3] Se requiere la expresión cabal del consentimiento previo y libre.

También el art. 563 del CCyCN, estipula el derecho a información para las personas nacidas por TRHA, cuando los gametos han sido donados por un tercero, lo que debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.

A petición de las persona nacidas por TRHA, podrán obtener información relativa a la persona del donante, cuando éste fuere un tercero, sólo por cuestiones de salud y/o por razones suficientemente fundadas, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. De lo contrario, se preservará el anonimato sobre la identidad del donante (cfr. art 564 del CCyCN).

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[1] GIL DOMINGUEZ, Andrés, “La Voluntad Procreacional como derecho y orden simbólico”, Ediar, Argentina, 2014, pág. 13.

[2] “BJD y Otros s/ Materia a categorizar”, Expte. N° LZ-52635-2016, Juzgado de Flia. N° 7 de Lomas de Zamora.

[3] CHMIELAK, Carolina, “Maternidad Subrogada y voluntad procreacional”, DFyP, N° 04, Mayo 2017, pág.126.

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