Judiciales

La niñez en el escenario de los conflictos judiciales

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Se hace necesario reflexionar sobre el nuevo rol de las personas menores de edad, niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial. Sobre todo a la luz de la reciente reforma del CCyCN, cuya normativa contiene un llamamiento explícito a la adecuación de las normas adjetivas y/o procedimentales, el que con dispar desarrollo va operándose en diversas jurisdicciones.

Cabe remarcar, que la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” (ONU, 1.989), incorporada a nuestro ordenamiento normativo con raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, Carta Magna), hoy se encuentra expresamente receptada en el CCyCN, lo contrario implicaría colocar a los menores de edad en la delicada situación de quedar expuestos a la imposibilidad de cubrir sus estatutos humanitarios elementales.

Más tarde, el artículo 27 de la Ley Nacional 26.061 de “Protección Integral de los derechos de Niñas. Niños y Adolescentes” (B.O., 26/10/2005), consagró un conjunto de garantías mínimas en los procedimientos judiciales y administrativos en los que niños, niñas o adolescente sean parte.

En este sentido, el precepto legal establece, además de la fórmula general de respeto del procedimiento y de las garantías mínimas de la CN y los Tratados Internacionales ratificados por la Nación; un detalle de “derechos y garantías especiales”.

Entre ellas, podemos mencionar: a) La garantía procesal de ser oído por la autoridad competente cada vez que lo solicite, b) Su opinión deberá ser tomada “primordialmente” en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A recibir asistencia de un letrado “preferentemente” especializado en la matera, y desde el inicio del procedimiento, el que deberá ser provisto por el Estado en su caso; d) A participar activamente en el procedimiento y a recurrir las resoluciones ante otras instancias de conocimiento superior (cfr. art. 27 del Ley 26.061).

En la provincia de Santa Fe, la Ley 12.967 de “Promoción y Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, replica con similar espíritu estas garantías en su artículo 25. Garantizado su derecho a ser oído, a tener pleno y formal conocimiento del acto y  las garantías que se le atribuyen, a participar activamente en todo el procedimiento, y ser asistido por un letrado. En este punto, el decreto reglamentario 619/2010, conmina a la Autoridad de Aplicación a proveer de los servicios jurídicos gratuitos que fueren menester.

También se le reconoce la facultad de recurrir al Superior frente a cualquier decisión que lo afecte (cfr. art. 25, incs. b, c y h, especialmente, Ley 12.967)

El CCyCN, como dijimos, en su carácter de legislación de fondo, ha avanzado “particularmente” sobre materias de carácter adjetivo, circunstancia que ha ameritado algún debate entre civilistas y procesalistas.

En este sentido, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos dentro del proceso, se enmarca dentro de disposiciones generales contenidas en el capítulo VIII, relativos a los “Procesos de Familia”. Puntualmente en el artículo 707 de este acápite, reza: “…tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenido en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso…” (cfr. Art. 707 del CCyCN).

Que a la luz de las disposiciones del CCyCN, y con particular énfasis, el art. 706, establece entre los principios generales de los procesos de familia el de tutela efectiva, que abarca en su enunciación no sólo el acceso a la Justicia, sino que contempla el derecho a los proveimientos adecuados y a los medios ejecutorios capaces de dar efectividad al derecho sustancial.

La problemática hasta aquí reseñada, también se engarza con las garantías procesales que contemplan “Las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para personas con vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasil, marzo de 2008 e incorporada a nuestro Derecho Interno por la Acordada 5-2009 CSJN).

La Regla N°4, reconoce como causa de “vulnerabilidad”, la edad del justiciable. De allí que recomiende la necesidad de adecuar sus procedimientos, resoluciones y demás actos a formas sencillas, asequibles, es decir despojadas de cualquier jerga técnica o inasequible.

En este sentido, también es dable remarcar las recomendaciones contenidas en la Observación N° 12 del Comité de los Derechos del Niño, que reivindican la importancia de la opinión del niño, niña o adolescente acorde su grado de madurez.

Otro tanto, aporta la Opinión Consultiva N° 17/02 de la Comisión Interamericana de DDHH; “Los niños no deben ser considerados ‘objetos de protección segregativa’, sino sujetos de pleno derecho que deben recibir protección integral…” (cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y Otras, Tratado de Derecho de Familia según el CCyCN, Rubinzal Culzoni, 2014, Tomo IV, p.29).

En resumen, la voz de la niñez y la adolescencia se ha abierto paso en el campo del proceso definitivamente. Su condición ya no puede ser la de un mero escucha, o la de un objeto de la decisión jurisdiccional. Se le han reconocido garantías que se constituyen en una obligación a observar por todos los operadores jurídicos, sin excepción. Garantías que comprometen la propia eficacia del procedimiento.

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