Judiciales

Los abuelos deben pagar alimentos

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Cuando los progenitores no convivientes, y principales obligados a cumplir con el pago de una cuota de alimentos -acordada extrajudicial o fijada judicialmente-, no pueden hacer frente a esta obligación, nuestra legislación en la materia habilita el reclamo de la misma a los ascendientes, a los abuelos, para garantizar la integridad y continuidad de la prestación.

La obligación alimentaria, ya los hemos dicho en alguna oportunidad, pertenece a la esfera de los derechos y obligaciones que comprenden a la Responsabilidad Parental de los progenitores en relación a sus hijos (Segunda Parte, Libro II, Título VII del CCyCN).

El reclamo que se traslada a los abuelos, por imperio de lo reglado en art. 668 del Código Civil y Comercial (CCyCN, Ley 26.9964), encuentra fundamento en los deberes de asistencia que se reconoce a los parientes entre sí, también en materia alimentaria (Cap. II, Sección I, Art. 537, en adelante del CCyCN).

Puntualmente, nuestra norma nos indica: “…Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;…” (art. 537, a) del CCyCN).

El ejercicio de la acción de reclamo a los abuelos, en la práctica, posee una prelación y una oportunidad que debe observarse.

Es innecesario acreditar, en primer lugar, haber fracasado en  el reclamo al incumplidor y principal obligado (el progenitor alimentante).

Quiero decir, se puede demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en el mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor -obligado principal fundado en la responsabilidad parental, como apuntamos- para que la demanda sea acogida.

De esta manera, se evita una dilación procesal indebida que atenta de modo innegable en la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado. En estos conflictos, el paso del tiempo agudiza la profundidad del daño infligido al beneficiario.

Es decir, tener que agotar la vía procesal para poder recurrir en forma subsidiaria contra los abuelos, atenta contra la tutela de los derechos básicos de los menores. Esta norma constituye uno de los supuestos más claros dónde se puede observar la interrelación entre el derecho de forma y el derecho de fondo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva (cfr. art. 706 del CCyCN).

La subsidiaridad legal no supone – CORRELATIVAMENTE- una sucesividad procesal; se acciona contra los abuelos directamente, pero, siempre y cuando el actor pruebe verosímilmente las dificultades que existen para recibir alimentos del progenitor obligado.   

 

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