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Los hijos y la obligación alimentaria

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

La obligación de alimentos es una de las más significativas dentro de la esfera de derechos y obligaciones que comprenden a la Responsabilidad Parental de los progenitores en relación a sus hijos (Segunda Parte, Libro II, Título VII del CCyCN).

También es cierto, su incumplimiento, es una de las fuentes generadoras de mayores conflictos judiciales en el fuero familia. Progenitores incumplidores, cumplimientos defectuosos, fraude para afectar la obligación alimentaria, integración fuera de plazo, desavenencias entre los progenitores por su percepción, entre tantas otras aristas, son las que tiñen escenarios  que  a veces llegan a límites infamantes.

Tal vez la consecuencia más cruel de este tipo de conflictos la sufren los niños, niñas y adolescentes, no solo por ver afectado su derecho alimentario. Sino por la banalidad que muchas veces encierran determinadas conductas de los adultos incumplidores.

La regla general de esta prestación está establecida en el art. 658 del CCyCN, que obliga y otorga el derecho a ambos progenitores de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno solo de ellos.

También, la ley de fondo es clara en cuanto al límite temporal del beneficio; se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (cfr. art. 658, 2° párrafo, CCyCN).

Cuatro características encierra la prestación alimentaria filial[1]:

Unilateralidad; es una obligación que corresponde a los progenitores en relación a sus hijos menores de edad, pero no es recíproca.

Posee una limitación temporal; se extiende en principio hasta los 21 años, pudiendo prorrogarse hasta los 25 años, para el caso del hijo mayor de edad que se capacita.

Su contenido es amplio; y omnicomprensivo de todas las necesidades presentes y futuras el hijo menor de edad y se relaciona con el nivel socio económico de sus progenitores.

Su procedencia y efectividad se sustenta en requisitos mínimos. Solo basta acreditar el vínculo filiar.

La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e igualitarias en los que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Así, en el marco de los deberes emergentes de responsabilidad parental, basta acreditar la existencia de vínculo filiatorio, -como apuntáramos- para admitir la procedencia de la acción de alimentos, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las necesidades del alimentado, las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor.[2]

Que todos las garantías que coadyuven al cumplimiento de la obligación alimentaria, a la luz de las disposiciones del CCyCN, y con particular énfasis, su art. 706, que establece entre los principios generales de los procesos de familia el de tutela efectiva, que abarca en su enunciación no sólo el acceso a la Justicia, sino que contempla el derecho a los proveimientos adecuados y a los medios ejecutorios capaces de dar efectividad al derecho sustancial, hoy constituyen un preocupación central de los operadores en la materia.

Que cabe remarcar, la “Convención Internacional sobre los derechos del Niño” (ONU, 1.989), incorporada a nuestro ordenamiento normativo con raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, de nuestra Carta Magna), hoy se encuentra expresamente receptada en el CCyCN, y entender lo contrario, implicaría colocar a las personas menores de edad en la delicada situación de quedar expuestos a la imposibilidad de cubrir sus necesidades elementales, ya que el art. 4 de la citada Convención, establece; “Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño…”

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[1] PONTE ELGOTAS, Darío, “Parentesco y Alimentos – Visión Jurisprudencial”, Ediciones D&D, Buenos Aires, 2016, pág.256.

[2] BOSSERT, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, 2° Edición, 2° Reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2012, págs. 195/196.

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