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¿Para qué sirve un Plan de Parentalidad?

Escribe Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado)

carlosrinaldiabogado@gmail.com

El cese de la convivencia de los progenitores, muchas veces, es fuente conflicto para el normal ejercicio de los deberes y derechos que comprenden la responsabilidad parental sobre los hijos.

El cuidado personal de los hijos requiere de una nueva organización que se adapte a la dinámica familia posterior a la ruptura de la convivencia, y muchas veces presenta desórdenes, marchas y contramarchas, que generan tensiones y malos entendidos.

Reforzar la noción del régimen de cuidado personal compartido e indistinto, regla de oro del nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, en adelante), muchas veces no alcanza, o no responde adecuadamente a los requerimientos del nuevo esquema familiar, con progenitores que viven en casas separadas e hijos que necesitan de una comunicación adecuada con éstos, cotidianamente.

Frente a ese escenario, tan habitual en las realidades de muchas familias, nuestra legislación ha ideado un dispositivo que pretende articular la convivencia, garantizar una adecuada distribución de las cargas y afianzar la participación activa de todos los integrantes del grupo familiar. El “Plan de Parentalidad”, una alternativa para evitar el conflicto (cfr. art. 655 y ss. y cc. del CCyCN).

Este “Plan”, procura contemplar todas las variables de cuidado, comunicación y contacto entre los progenitores y sus hijos, auspiciando el respeto de sus individualidades, actividades y eventos significativos. Supone un desafío colaborativo, y técnicamente, es mucho más que el desarraigado “Régimen de Visitas” que otrora consagró nuestra normativa en esta materia.

El “Plan de Parentalidad”, es una construcción colectiva y contempla los siguientes alcances, en términos generales: Puede determinar lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor, y las responsabilidades que cada uno asume en ese sentido (cfr. art. 655, aparatado a), del CCyCN).

Podrá contemplar que sucede durante  las vacaciones, en los días festivos y en ocasión de otras fechas significativas para la familia. Establecerá las pautas de relación y comunicación cuando el hijo reside con el otro progenitor (cfr. art. 655, c y d, CCyCN).

El “Plan” propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar, y de los hijos en las diferentes etapas. Por ello, se debe garantizar la participación de éstos en su elaboración y modificación. Premisa que a la luz de la “Convención sobre los Derechos del Niño” y las leyes específicas de Infancia y Adolescencia (vgr. Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 12.967), e incluso las directivas del propio Código Civil y Comercial (vide, art. 26 y ss. y cc.), no debe ser soslayada.

A falta de “Plan” homologado judicialmente, será el Juez quien lo determine (cfr. art. 656, CCyCN). Deberá tener en miras en su decisión la conducta concretas del progenitor que puedan beneficiar o lesionar el bienestar de los hijos, no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición. Será la regla general, como dijimos al comienzo, pregonar un régimen de cuidado compartido e indistinto, salvo que fuere menester otorgar el cuidado personal de los hijos, a uno solo de los progenitores.

 

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