Judiciales

¿Qué es la Compensación Económica?

Escribe Carlos A. Rinaldi –  Abogado
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Unos de los nuevos institutos incorporados al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) –Ley 26.994 – es la “Compensación Económica”.

La “compensación económica” puede ser solicitada en ocasión de la disolución del vínculo matrimonial (art. 441, CCCN), o como consecuencia del cese de la unión convivencial (art. 524, CCCN).

Apunta esencialmente, a mitigar los desequilibrios que pudieran generarse en función de estas eventualidades, sobre todo, cuando afectan sensiblemente y/o modifican el estándar de vida de uno de los cónyuges o convivientes, según el caso.

Su naturaleza encierra un mínimo de garantías que se reconocen al sujeto ostensiblemente más afectado por la ruptura del vínculo, y pretende evitarle mayores adversidades.

Este instituto recepta el principio general de “Equidad”, recurriendo a la figura de la “compensación”, entendida como sostén, apoyo, beneficio o asistencia al más vulnerable. Todo con miras a compensar, a estabilizar, a desbaratar y/o a reparar un desajuste objetivo en el nivel de vida del afectado y que encuentra causa eficiente en la ruptura del vínculo.

En los propios fundamentos del Código Civil y Comercial se señala que “esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, al indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarlas de ellos” (cfr. Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de reformas designada por decreto 191/2011, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 560).

Técnicamente, no deberíamos equiparar la “compensación económica” con el instituto de la “Indemnización” (Sustento de la doctrina de la Responsabilidad Civil), pero lo cierto es que ambas inteligencias, persiguen en algún sentido, finalidades reparatorias o resarcitorias (pretenden “componer”). Debate, que por supuesto, excede este humilde artículo y sobre el que no abundaremos.

Tanto el art. 441, como el 525 del CCyCN, establecen que cuando el divorcio o el cese de la convivencia, según el caso, produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada, el vínculo matrimonial o la convivencia, respectivamente, – el cónyuge o el conviviente -, tiene derecho a una compensación.

A reglón seguido, sendos artículos indican, que dicha compensación podrá consistir en: a) una prestación única; b) en una renta por tiempo determinado, que en caso de encontrar causa en el cese de la unión convivencial, no podrá ser mayor al tiempo por el que ésta existió; c) excepcionalmente, por tiempo indeterminado, sólo como efecto de la disolución del vínculo matrimonial (cfr. art. 441, CCyCN).

Respecto a su forma de materialización, ambas inteligencias preceptúan que podrá pagarse: a) con dinero; b) con el usufructo de determinados bienes; c) de cualquier forma que acuerden las partes o el Juez.

En caso de desacuerdo en los criterios para estipularla, el Juez podrá fijarla prudencialmente tomando como parámetros según el caso: a) el estado patrimonial de las partes al comienzo y al fin del vínculo que la unía; b) la dedicación que cada parte atribuyó a la familia, crianza y educación de los hijos durante la convivencia; c) la edad y estado de salud de la partes y sus hijos; d) la capacitación y posibilidades laborales del peticionante; e) la colaboración en las actividades profesionales, mercantiles o industriales prestadas por un parte a la otra, f) la atribución del hogar familiar y demás circunstancias.

Cabe destacar que la potestad o acción para reclamar la compensación económica, caduca a los seis meses posteriores del dictado de la sentencia de divorcio, o de la acreditación de cualquiera de las causales del cese de la convivencia, si de una unión convivencial se tratara.

La institución engarza dentro del paradigma constitucional – convencional respetuoso del pluralismo, la democracia y la autonomía interna de las familias, que reconoce el derecho de las personas a casarse o vivir en unión convivencial, y la facultad de los cónyuges de poner fin a su matrimonio sin invocar y acreditar una “causa” para obtener una sentencia judicial que disuelva el vínculo matrimonial. Sin embargo, el respeto por la libertad no legitima conductas egoístas. El CCyC promueve la responsabilidad con los que se ha compartido “vida familiar” y reconoce que puede existir una desigualdad patrimonial causada por la distribución de roles y responsabilidades de los cónyuges o convivientes. Estos sacrificios, postergaciones y renuncias de desarrollo personal y profesional tan frecuentes, no deben ser ignorados si producen un resultado injusto (cfr. MOLINA DE JUAN, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, MOLINA DE JUAN (DIR) Alimentos, Bs. As. Rubinzal Culzoni, 2014, t1 p. 299 y ss.).

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