Judiciales

¿Qué son la Convenciones Matrimoniales?

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Nuestra legislación matrimonial en materia de Patrimonio, facilita a los cónyuges, antes de la celebración del matrimonio, contemplar la alternativa de realizar determinadas “convenciones” (Título II, Capítulo I, Sección I° del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN en adelante).

Las “Convenciones Matrimoniales”, son acuerdos sobre la futura composición del régimen de bienes y poseen un alcance limitado y específico, que procuraremos analizar.

Las convenciones pueden tener como objeto; la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros cónyuges lleva al matrimonio. Esto es, un inventario de los bienes que se aportan, con la consignación de su valuación respectiva (cfr. art. 446, apartado a) del CCyCN).

También se podrán detallar las deudas que cada contrayente arrastra al matrimonio como pasivo, antes de la celebración de tal acto jurídico familiar. A los efectos de determinar los alcances, legitimidad y exigibilidad de tales acreencias (cfr. art. 446, b) del CCyCN). Podrán consignarse asimismo, las donaciones que los futuros cónyuges se hagan entre sí (cfr. art. 446, c) del CCyCN).

La “Convención Matrimonial”, podrá contener también, la opción que exterioricen los futuros cónyuges sobre cualquiera de los dos regímenes patrimoniales que nuestra ley contempla: Régimen de Comunidad (cfr. art. 463 y ss. del CCyCN), o de Separación de bienes (cfr. art. 505 y ss. del CCyCN), los que por supuesto, poseen diversas particularidades y efectos sobre la gestión, disposición y liquidación de los bienes que lo integran, según sea el caso.

Es importante remarcar que por fuera de los supuestos mencionados más arriba, todo otro acuerdo entre los futuros cónyuges sobre cualquier objeto relativo a su patrimonio, es de ningún valor, según lo preceptúa claramente el art. 447 del CCyCN.

Otro aspecto importante en el campo de las “Convenciones Matrimoniales”, es el atinente a sus formalidades. Las convenciones, deben ser hechas en escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos una vez que éste se ha celebrado, y en tanto no sea declarado nulo, por supuesto (cfr. art 448 del CCyCN).

Los acuerdos contenidos en la “Convención”, pueden ser modificados antes del matrimonio, también por escritura pública, sin excepción. Debiendo puntualizarse, que la opción por uno de los regímenes patrimoniales, además, deberá ser inscripta marginalmente en el acta de matrimonio respectiva.

El cambio posterior que decidan los cónyuges sobre el régimen de bienes, sólo podrá operarse un año después de la inscripción, y en caso de afectar con ello, el derecho de los acreedores, éstos tendrán acción para declararlo inoponible, ejerciendo dicha oposición en el plazo de un año desde que tuvieron noticia de dicha modificación patrimonial (cfr. art. 449 del CCyCN).    

Qué opinas?

Artículos relacionados
ActualidadJudiciales

Se entregó el conductor que atropelló a Alejo Sagrera en Ibarlucea

ActualidadJudiciales

Sigue la búsqueda desesperada de Andrea Portillo

ActualidadJudiciales

Comenzó el juicio contra dos policías por el crimen de Marcelo "Coto" Medrano

ActualidadJudiciales

Piden 4 años y medio de prisión para violento que atacó varias veces a su ex pareja.