Abogado sanlorencino se presentó ante la justicia para frenar los aumentos abusivos de las obras sociales

Tal como lo realizaron otros colegas en Rosario, el abogado Gabriel Filippini formulo presentaciones contra las empresas de medicina prepaga a consecuencia de los aumentos abusivos de cobertura para el mes de enero de 2024 ( un 40%) y un 30% para febrero.

Entre los fundamentos, el letrado expresó: “Que llevar el importe de cobertura a la suma de un aumento de esa naturaleza, podría condenar a la involucrada, a quedar desprotegida en su salud, dado que, como es obvio, podría ser colocada –por razón de la mayor onerosidad del contrato – en situación de no poder continuar la relación, con la consecuente desprotección que ello supone cuando transita los tiempos de su vida en los que, como también cabe presumir, mayor protección necesita”.


Y agregó que de existir cláusula contractual que autorice dicho aumento debe tenerse por no escrita (art. 37 LDC) ya que “aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si el asociado, no pudiera absorber el incremento que se le aplica, la empresa de medicina prepaga adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquella habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos”.


También manifestó que en su calidad de sociedad titular de una empresa con objeto especializado y proveedora de un servicio fuertemente imbuido de interés general como es la salud, debió instrumentar algún mecanismo que evitara su necesidad de aplicar esos aumentos para cubrir su eventual mayor costo.


“Que las prescripciones del Código Civil y Comercial se orientan en defensa del presente reclamo efectuado formalmente, al prever que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable; prevaleciendo la interpretación que resulte más favorable al consumidor (art. 1094), que si existiesen dudas sobre el alcance de su obligación se adoptará la menos gravosa para el consumidor (art. 1095), y la regla general del art. 1119 en cuanto resulta abusiva la cláusula que habiendo sido negociada o en forma individual, tiene por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del adherente”.


Y sostiene que además, dichas empresas, “comercializan planes de salud razón por la cual sin dudas está obligada a cumplir con lo preceptuado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y el contrato que liga a las partes en las presentes actuaciones es un contrato de adhesión, donde el asociado o beneficiario del sistema se incorpora al servicio ofrecido sin tener la mínima posibilidad de discutir las cláusulas contractuales, es este caso un aumento de cuota desmedido, infundado y extremadamente abusivo”.


“Que es asimismo, un contrato de tipo aleatorio pues los contratantes no saben si los servicios médicos han de ser requeridos, lo cual depende de un acontecimiento que es la enfermedad, y como consecuencia las partes no pueden prever las ventajas y desventajas, la aleatoriedad es para ambas partes y no es admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite; si el área queda a cargo de una sola de las partes y la otra tiene una certeza de ganar, la cláusula es nula”.


“Ello así, además de la temporaneidad de la ley antes decidida, al tratarse la estipulación analizada de una fórmula predispuesta, resulta forzoso concluir que la mención contractual que faculta a la empresa médica a imponer aranceles adicionales por edad y/o por recomposición de valores prestacionales, resultan abusivas en los términos de los art. 37 y 38 de la ley 24.240, colisionando a su vez con el art.42 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno”.

Amplía el letrado: “A respecto y en casos similares al presente la jurisprudencia ha señalado que cláusulas como la que nos ocupa deben tenerse por no escritas, toda vez que afectan el derecho a la salud del involucrado, desnaturalizando el contrato, al permitir que si éste último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberase de la obligación de asistirlo.
De modo tal que, el aumento por franja etaria y/o por recomposición de valores prestacionales, deben considerarse alcanzados por lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto manda a tener por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos de los consumidores, o amplíen los derechos de la otra parte”.


“Que todos los casos, se tratan de una clara relación de consumo. La Constitución Nacional garantiza en su art. 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.- Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, entre otros.
Que haciendo mérito del criterio de especial protección que debe tenerse cuando se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas, solicito se notifique a la Superintendencia de Servicios de Salud del presente reclamo, frente a hechos descriptos o actos de los agentes del Seguro de Salud, que afectan la normal prestación médico asistencial en mi favor en mi carácter de usuario comprendido en el marco legal vigente”.


“Que asimismo, dando cumplimiento a los términos de la Ley 26.682 dentro del marco Regulatorio de Medicina Prepaga, solicito se notifique a la autoridad de Aplicación de la presente ley Ministerio de Salud de la Nación, siendo facultad directas de dicha autoridad en los términos de los Art. 5 inc. f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley; j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos. Art. 8 Modelos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación”, expresó Filippini.


También adelantó que de no recepcionarse favorablemente dichos reclamos, se interpondrá vía amparo judicial, una acción declarativa de inconstitucionalidad contra las empresas de medicina prepaga y citándose como terceros interesados al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud de la Nación para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU firmado por el Presidente Milei, que modificaron y derogaron ejes centrales del Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, todo ello considerando que poseen serios vicios de inconstitucionalidad, no solo en cuanto a la forma (DNU), sino también en cuanto al fondo, ya que se “vulnera la protección de la salud y los intereses económicos de los usuarios, con más el principio de no regresividad en materia de derechos humanos a consecuencia de la aplicación indiscriminada de aumentos arancelarios del servicio de medicina prepaga, sin control estatal alguno, el cual resulta obligatorio por mandato de la Constitución Nacional, en tanto establece que ‘las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”, por cuanto debemos dar intervención a las autoridades judiciales a los fines de no permitir lo que puede llegar a suceder SI LOS USUARIOS NO ABONAN LOS AUMENTOS QUEDARAN SIN COBERTURA DE OBRA SOCIAL DE MANERA INMEDIATA, concluyo el letrado.

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