Escribe Carlos A. Rinaldi – Abogado
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Dentro del universo de los deberes conyugales que contempla el Código Civil y Comercial de la Nación, la asistencia y los alimentos son los ejes en los cuales debe sustentarse el proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad que persigue el matrimonio.
Los cónyuges se deben alimentos tanto en el marco de la vida en común, como ante la eventualidad de la separación de hecho (cfr. art. 432, primera parte, CCyCN). Pero esta obligación no continúa después del divorcio, salvo que se presenten algunas particularidades.
Durante la convivencia o en el contexto de una separación de hecho, las pautas para la fijación del alimento en favor de alguno de los cónyuges, pueden contemplar: el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos según su edad. El estado de salud de ambos cónyuges, su capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, el tiempo de la unión matrimonial, la situación patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio y en la separación de hecho, el carácter en que se posee la vivienda asiento del hogar matrimonial, entre otras (cfr. art 433 del CCyCN).
La obligación alimentaria no subsiste en caso de divorcio, salvo que se presenten algunas de las causales de atribución del beneficio contempladas por la ley (cfr. art. 434, CCyCN), o bien cuando exista acuerdo entre los cónyuges, plasmado en el convenio regulador de los efectos del divorcio.
Los alimentos posteriores al divorcio concurren en favor del cónyuge que padece una enfermedad grave “preexistente” a la disolución del vínculo, y que le impide “autosustentarse”.
En caso de acordarse el beneficio, eminentemente asistencial, si fallece el alimentante, esta obligación se transmite a sus herederos (cfr. aparatado a), del art. 434 del CCyCN).
También puede acordarse este beneficio alimentario, a favor del cónyuge que no tiene recursos suficientes ni posibilidad razonable para procurárselos (cfr. apartado b) del art. 434 del CCyCN). Sin embargo, la ley acota la subsistencia del beneficio a un plazo de duración que no puede superar al número de años que duró el matrimonio, e impide su otorgamiento a aquellos cónyuges que hayan recibido una “compensación económica, de la que preceptúa el art. 441 del CCyCN”. Beneficio, el de compensación, incompatible con los alimentos posteriores al divorcio.
Vale referir que la obligación cesa, sí: desapreció la causa que la motivó, si la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o entabla una unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad contra el obligado al alimento (cfr. 434 in fine CCyCN).
Dejando a salvo, como dijimos, el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, cuando los alimentos se encuentran contemplados dentro de alguno de los acuerdos del convenio regulador del divorcio. En este supuesto, su extensión, alcance y tiempo de percepción, queda librado al arbitrio de los interesados.
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