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La parentalidad de la cercanía

Por Carlos A. Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

La vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (cfr. DNU N° 297/2020), nos expone a repensar el escenario de las relaciones interfamiliares. Como sabemos, en materia de relaciones de familias la situación de excepción planteada por la Pandemia del COVID-19, ha impactado en el esquema de ejercicio de los derechos/deberes derivados de la Responsabilidad Parental, reconfigurando las obligaciones sobre el cuidado personal de los hijos, ya sea en materia alimentaria, pero sobre todo, en materia de comunicación.

El actual sistema provisorio y vigente, emanado de la Disposición Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros, a propuestas de la SENAF, bajo el N° 703/2020 de fecha 01/05/2020, instrumentó una modalidad de cuidado alternado entre progenitores no convivientes y sus hijos, fijando una alternancia de traslados de los hijos entre los domicilios de cada progenitor o referente afectivo, con intervalos de una semana.

Sin embargo, cuando se repasan las disposiciones de nuestra ley de fondo en materia de comunicación y contacto, se puede advertir que nuestra normativa nos habla indistintamente de; comunicación (art. 555 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante, CCyCN), de respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales (art. 646 del CCyCN), del derecho y deber de comunicación del progenitor al que se le ha asignado el cuidado unilateral (art. 652 del CCyCN), del deber de informar sobre la cotidianidad de la vida del hijo, como carga de ambos progenitores (art. 654 del CCyCN), del régimen de relación y comunicación con el progenitor no conviviente, en el Plan de Parentalidad (art. 655, inc. d) del CCyCN). Todos estos giros, se engloban dentro del concepto doctrinal extendido del “Deber de Comunicación”

En este sentido, cabe recordar una vez más, que las disposiciones de nuestro CCyCN, devienen del influjo de los Principios Generales del art. 9 inc. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN), en cuanto refiere que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” y lo dispuesto por el art. 18 en cuanto que “ Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será́ el interés superior del niño”.

Ahora bien, uno advierte, que si bien la ley declama la trascendencia del contacto, nuestra norma no determina la condición específica que éste debe revestir. Es decir, el contacto puede ser personal o remoto, en tanto y en cuanto, respete el temperamento esencial para el cual ha sido ideado: garantizar la comunicación directa y fluida entre los hijos y sus progenitores.

Claro, hemos construido culturalmente una Parentalidad de la Cercanía, si se me permite la teorización. Nuestra idiosincrasia emparenta comunicación con afectividad. De allí, que la alternativa de una comunicación afincada en medios virtuales o con apoyo en las tecnologías, nos resulte extravagante. En este punto, es cierto, tampoco nuestra legislación de fondo esclarece al respecto. Más bien, los aportes relevantes en este sentido han avanzado desde la jurisprudencia.[1]

Corresponde a los operadores del Derecho poner de resalto que virtualidad del contacto no puede mensurarse sólo en la circunstancia del contacto presencial, personal o físico, sino más bien en la calidad del tiempo compartido.

El dato diferencial que hace más asertivo el contacto materno y/o paterno-filial, no radica en la cantidad de “tiempo compartido presencialmente”, sino en la calidad que pretenda dársele a la oportunidad del encuentro; ya sea éste, directo o remoto, como apuntamos.

La construcción de la comunicación efectiva y afectiva, la Parentalidad de cercanía, no radica sólo en la oportunidad física del contacto, sino más bien, en la adecuada respuesta frente a la necesidad de un consejo, de la escucha atenta, o de la palabra de aliento que un hijo necesita. Ello se logra también a través de un llamado telefónico, un mensaje de texto o una videollamada, por supuesto.

Entender esta nueva lógica implica también una reducción de la conflictividad entre progenitores no convivientes. Sobre todo, cuando los adultos priorizan la salvaguarda de sus “presuntos” intereses, los que a veces, van en contrario de los legítimos intereses de los niños, sujetos de especial protección en esta materia. Todo un desafío, en tiempos de excepcionalidad como los que vivimos.    


[1] Diversos antecedentes jurisprudenciales destacaron la validez que progenitores e hijos, efectivicen su régimen de comunicación a través de las nuevas tecnologías (whatsapp, video conferencia, etc.), cuando ambos se hallan geográficamente distanciados. En este sentido, parte de la Doctrina en la materia, ha manifestado alguna vez: “Tradicionalmente se ha conceptualizado al régimen de visitas (hoy redefinido como régimen de comunicación de padres no convivientes e hijos) como un derecho incuestionable a favor del hijo y por eso, la solución que se arribe en materia de régimen de visitas debe apuntar prioritariamente al interés del menor, teniendo en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con su padre, extremo de vital importancia en el adecuado desarrollo y formación del hijo”. (Cfr. Belluscio, Claudio; Régimen de comunicación virtual entre padres e hijos menores de edad, https://docer.com.ar/doc/neesxc).

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