Judiciales

Alimentos a los hijos: ¿Hasta qué edad?

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Lo hemos dicho en alguna  oportunidad, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esta es la regla general contenida en el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, en adelante), en cuanto a los deberes y derechos que asisten a los progenitores en relación a sus hijos, en especial, en referencia a la obligación de alimentos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos posee un límite temporal, la misma se extiende hasta que el beneficiario alcance la edad de veintiún (21) años. También existe una excepción; cuando el obligado a pagar alimentos acredita que el hijo mayor de edad, es decir de dieciocho (18) años, cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (cfr. art. 658, 2° párrafo del CCyCN). Comprobada judicialmente esta circunstancia, puede cesar el beneficio alimentario.

El contenido de la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos; puntualmente, la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

En cuanto a su forma de integración, la misma puede consistir en prestaciones monetarias o en especie y deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado (cfr. art. 659 del CCyCN).

Un aspecto importante de nuestra legislación de fondo, es que impone un criterio equidad para zanjar disputas entre el progenitor aportante y el que asume el cuidado personal del hijo, por cuanto, las tareas cotidianas que realiza el progenitor conviviente, tienen un valor económico y constituyen también un aporte a su manutención (cfr. art. 660 del CCyCN).

Otra particularidad a tener en cuenta, es la relativa a la situación del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad y continúa capacitándose más allá de los 21 años (cfr. art. 663 del CCyCN). En este supuesto, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco (25) años de edad, si la prosecución de los estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveérselos por sí mismo. Claramente, allí se plantea la excepción al plazo general del beneficio que apuntamos más arriba, pues en esta hipótesis, la cuota de sufragar la cuota puede extenderse más allá de los 21 años de edad del alimentado.

 

 

 

 

 

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