Autonomías, municipios y niñez

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Una de las grandes oportunidades que propone el proceso de las “Autonomías Municipales”1, que nuestra Constitución Provincial Reformada ofrece a las ciudades, que han encarado este desafío2, es el de la redefinición de su institucionalidad política.

Por supuesto, el nuevo diseño institucional “autonómico”, no puede implicar un cambio drástico o el apartamiento de la regla “democrática, republicana y representativa”3, pero puede ayudar a reformular, mediante criterios de necesidad y respuesta, las formas en que las agencias del Estado Municipal, primer encargado de atender la demanda social, puedan responder en su vínculo de cercanía con los vecinos.

Así, las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos podrán establecer procedimientos más reales y expeditivos que permitan formalizar el abordaje concreto de las demandas que enfrenten, receptando y efectivizando el “derecho a la ciudad”4, desde un perspectiva equitativa, funcional y de “Justicia espacial”. Es decir, atender las necesidades del “territorio”, desde el “territorio”.

Vale la pena destacar; “…ante todo, debemos pensar en la ciudad a la vez como lugar para habitar y para ser imaginado. Las ciudades se construyen con casas y parques, calles, autopistas y señales de tránsito. Pero las ciudades se configuran también con imágenes…Las ciudades no se hacen sólo para habitarlas, sino también para viajar por ellas…” 5

Quiero detenerme en una demanda, cuyo crecimiento exponencial, ya hemos venido advirtiendo en artículos anteriores6, y que requerirá también de una redefinición en su forma de atención desde los Municipios; el de la atención y protección de los derechos de la Niñez y Adolescencia en el ámbito local.

La Ley provincial Nro. 12.967, de “Promoción y Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, en su artículo 30, otorga virtualidad y entidad jurídica a las Autoridades Administrativas en esta materia en el ámbito local, responsables de desarrollar planes y programas de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas de la Provincia.

Esta competencia natural de los Municipios, obliga a comprometer recursos humanos, con responsabilidad y formación técnica específica, y sobre todo, con la garantía de provisión de recursos económicos. Es la propia ley, la que caracteriza a estos organismos como; descentralizados, y también los nomina como; “Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos”, pudiendo, según su legitimación funcional, depender del Gobierno Provincial o de gestiones conjuntas, a partir de la celebración de convenios con Municipalidades o Comunas.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, revisten el carácter de “unidades técnico – operativas”, con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que las niñas, niños y adolescentes que tengan amenazados o vulnerados sus derechos, puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. Correspondiendo a este nivel, comúnmente identificado como “el primer nivel” (precisamente por su pauta de cercanía territorial y material), intervenir en las situaciones de urgencia y en todas las situaciones de amenaza o vulneración de derechos a niñas, niños y adolescentes, así como desarrollar programas y actividades de promoción de derechos.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, deben contar con equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargan de adoptar y aplicar las medidas de protección integral7 con la asistencia técnico – financiera de la Nación de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.0618 y la asistencia técnico-financiera y supervisión de la Provincia.

Los Municipios Autónomos, deben aceptar la competencia funcional que la Ley 12,967 les impone, y jerarquizar a sus Servicios Locales. Servicios Locales, que deben asumir la “rectoría” territorial de todos los actores comunitarios (vgr. efectores de salud, escuelas, clubes, fuerzas vivas y/o cualquier otro dispositivo involucrado en la cotidianidad de las Infancias), para fortalecer las redes de abordaje, asistencia y protección integral de los derechos de los niñas, niños y adolescentes en sus distritos.

La cuestión de la “rectoría del sistema” conduce al problema de la articulación de los distintos actores institucionales. Muchas veces, el funcionamiento de estos órganos es calificado de “artesanal”, por parte tanto de trabajadores, como de funcionarios. Esto significa, que el trabajo en conjunto de distintos actores responde a una lógica de acción más anclada en las relaciones interpersonales que en una sistematicidad de las intervenciones. En otros términos, la posibilidad de emprender con éxito un procedimiento de restitución de derechos se encuentra supeditado muchas veces más a la trama de contactos con la que cuenta el trabajador, que a una guía de recursos formalizada y con capacidad de reaccionar con celeridad y eficacia ante el requerimiento que surja en territorio.9

Por supuesto, que esta característica podría suponer un valor positivo, en tanto se estaría contando con la empatía personal de los operadores, pero constituye un riesgo si es el único elemento con el que se cuenta para comprometer a quienes deben interactuar asociadamente. Así, este rasgo sumado a la ausencia de protocolos de intervención, le da al sistema un funcionamiento errático. La cuestión de la rectoría del sistema conduce al problema de la articulación de los distintos actores institucionales. Por supuesto, este es un tópico que excede a este artículo, pero merece ser señalado.

En este sentido, deben ser las Cartas Orgánicas a dictarse las que incorporen expresamente una Cláusula de Promoción y Protección de los derechos de la niñez, aún a pesar de su consabida difusión y vasta vigencia en el plano de la legislación consti-convencional, lo que no puede desconocerse, es cierto.

Sin embargo, empezar por nombrar, implica dotar de entidad al colectivo de las Infancias y Adolescencias, sobre todo, a las más postergadas, es visibilizar el “compromiso asumido”, y adecuar un lenguaje que por su densidad, entendemos incorporado, pero que no se destila en nuestras prácticas habituales. Es que, el lenguaje tiene un fuerte valor pedagógico y simbólico(..), el lenguaje no es neutral y en esta mirada abierta, humanizada del Derecho(…)corresponde adaptar aquellos términos que hacen al instituto para que así capten el interés protegido…”10

Pero, y por supuesto, no alcanza con una mera cláusula, aún cuando el reparo discursivo se encuentre alcanzado. A ello, debe seguir el compromiso presupuestario, la dotación del personal competente, y la definición de un esquema de políticas públicas alcanzable y revisable, para dar efectividad a los derechos cuya protección se persigue.

La jerarquización estatutaria de los Servicios Locales de Niñez en las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos, debe propender a otorgar a estas agencias estatales una estabilidad y continuidad “real” en la vida institucional de las comunidades, para evitar que queden a merced de los humores del “funcionariado de turno”. Deben representar una nueva lógica de continuidad, que supere la temporalidad o finitud de los gobiernos de paso, y refuerce su condición natural de “Política de Estado”.


1 Conforme los términos de los arts. 154 y 155 del Constitución de la Provincia de Santa Fe, en vigencia desde el 11 de Septiembre de 2025.

2 La Municipalidad de San Lorenzo, ha sido la primera ciudad de la Provincia que ha declarado su “autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera”, conforme el texto constitucional, y s e encuentra en proceso de avanzar en la convocatoria de una Convención Estatuyente de cara al año 2027, para sancionar su primera Carta Orgánica. Proceso similar, fue encarado más recientemente por Municipios como el de la ciudad de Rosario.

3 Cfr. art. 155, inc. 1, CPSF, y arts. 1, 5 y 123 de la CN.

4 Cfr. art. 35, CPSF.

5 García Canclini, Néstor, Imaginarios Urbanos, EUDEBA, 2005, Pág. 107

6 https://pregon.me/la-ninez-y-los-discursos-a-30-anos-de-la-convencion/

7 Cfr. art. 50, Ley 12.967 (Parte pertinente, el recorte es nuestro); “Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias.(…) En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos…”

8 Ley Nacional de Protección Integral de los derechos de NNYA. Sancionada: Septiembre 28 de 2005 – Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005.

9 Vide; “Estudio de casos de los sistemas locales de protección integral de la infancia. Enfocando en la actuación local respecto de niñas y niños entre 0 y tres años”, Realización del Estudio regional sobre casos locales de sistemas de protección de Ia infancia, Relaf con la cooperación de Unicef. Realización del Estudio en la Ciudad de Rosario: Relaf, en el marco de la cooperación técnica con la Provincia de Santa Fe, Octubre 2013, disponible en web.

10 NOTRICA, Federico – RODRIGUEZ ITURBURU, Mariana, “Responsabilidad parental. Algunos aspectos

trascendentales a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Saldando viejas deudas”,

disponible en www.http://www.colectivoderechofamilia.com, citado por, IMAS, Gonzalo, El mal llamado síndrome de alienación parental en los procesos de familia, Cita: RC D 104/2022, Rubinzal-Culzoni – On line.

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