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Criminalizar a las infancias pobres

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Una vez más, el Estado Nacional, pretende legitimar el ejercicio desmedido de su Poder Punitivo, intentando con ello,  ensayar una respuesta “efectista” frente a los crecientes hechos de inseguridad. Esta vez, con una clara intencionalidad electoralista, y no con vocación de análisis objetivo sobre los alcances de su “política criminal” (si alguna vez la tuvo).

Lo hemos dicho en varias oportunidades, nuestro Régimen Penal de la Minoridad (Ley N° 22.278), sancionado en tiempos de la última dictadura militar (data de 1.980), es uno de los últimos exponentes latinoamericanos del “Sistema Tutelar Clásico”, perimido y reemplazo por el discurso garantista de la “Protección Integral de la Infancias”, eje fundante de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989). Que Argentina no solo ratificó, si no a la que dotó de “Jerarquía constitucional”, a partir de su incorporación a los instrumentos de DDHH mencionados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución.

En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54)

Pretender llamar “Reforma”, a una mera adecuación punitiva, a la sola baja de la edad para recibir un reproche penal, es insuficiente.

No hay tal “Reforma”, más bien, la mera habilitación de un nuevo esquema de selección que apuntará a una “clientela” pobre, marginada e invisible. Configurando otro giro en el proceso de “criminalización de las Infancias Pobres”.

Nuestra Corte, en el fallo “Maldonado” (año 2005), al referirse al “Principio de Culpabilidad”, consignó que en  la ley penal: “No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor. Tal es la sana doctrina que se deriva de nuestra Constitución y de los principios plasmados en ella por los constituyentes desde 1853. Lo contrario sería consagrar una discriminación entre los seres humanos, jerarquizarlos, considerar a unos inferiores a otros…” (Considerando N° 36)

El proyecto, no reconoce como su principal eje de acción, el de establecer criterios de “orden” o de “persecución penal del delito”, sino la construcción de una nueva categoría delictual basada en la “Peligrosidad del autor”.

La peligrosidad como fundamento de la pena sólo es admisible cuando se concibe al ser humano como una cosa más entre todas las cosas, movido mecánicamente al igual que el resto de los entes y, por ende, susceptible de ser calificado según reales o supuestas fallas mecánicas que colocan al Estado en la disyuntiva de corregirlas. “La sociedad debe protegerse de los irrecuperables, y como no podemos decapitar y ahorcar, y como no nos es dado deportar, no nos queda otra cosa que la privación de libertad de por vida” (Franz von Liszt, La idea de fin en el derecho penal, trad. de Enrique Aimone Gibson, revisión de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Valparaíso, 1984, p. 120)

Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad siempre implica condenar a alguien por un hecho futuro, que no ha iniciado y ni siquiera pensado, y que nadie puede saber con certeza si lo pensará y ejecutará alguna vez en su vida.

Desde la perspectiva de la “prevención general”, y su mensaje, con el que se pretende “disuadir” de la comisión de determinados delitos, va de suyo, que las estadísticas dan cuenta de la baja intervención de menores en delitos graves, que en proporción, no distorsiona la participación de los adultos en los mismos.

Históricamente la pulsión “mano dura” o “endurecimiento de penas” versus delitos, no ha contribuido a la baja de los éstos últimos, y ello se constituye en una dato fáctico, que debe tomarse en cuenta.

Argentina, cultora de la doctrina de protección de los DDHH, en virtud de los compromisos internacionales asumidos, no puede adoptar en el plano de su ordenamiento interno postulaciones retardatarias o regresivas, máxime, cuando sus eventuales recipiendarios pueden ser niñas, niños y adolescentes.

Que, consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por personas menores de edad. Por tanto cualquier normativa en contradicción con este bloque, resulta de aplicación improcedente.

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