Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
El incumplimiento sistemático del pago de una cuota de alimentos, lo he dicho en alguna oportunidad1, representa mucho más que una mera inobservancia a los deberes de la Responsabilidad Parental (art. 646 inc. a), 658 y ss. del Código Civil y Comercial de la nación, CCyCN en adelante).
Es que el peregrinar judicial para lograr la efectividad y el cumplimiento de una sentencia, impone, sobre todo a los progenitores convivientes, sortear un camino dificultoso. Ni hablar de los alcances simbólicos de la huella que deja en los hijos, la comprobación de la mala fe o la desatención que encierra la conducta del progenitor obligado, pero incumplidor.
Frente al reiterado incumplimiento del obligado al pago de la mesada alimentaria, y cuando a pesar de las numerosas intimaciones que pudieran formulársele, resultan infructuosas las medidas ordenadas a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, nuestra legislación habilita la solicitud judicial de los apercibimientos que autoriza la norma del artículo 553 del CCyCN. El mismo reza; “art. 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.”
En efecto, tales medidas pretenden dotar de eficacia a la sentencia de alimentos, tienen como finalidad persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria, cuando se comprueban los presupuestos de ley; el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria por parte del progenitor, y la razonabilidad de la medida tendiente a lograr la eficacia de la cuota ordenada.
En este sentido, constituye un deber del Estado, por mandato constitucional y convencional, y en razón de la garantía de tutela judicial efectiva (art. 75 inc. 22 CN; arts. 4, 27 CDN; arts. 8 y 25 CADH) tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los progenitores u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por los niños.
Es que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental tiene por finalidad primordial la protección y satisfacción integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, constituyendo el derecho alimentario un derecho humano fundamental “que brota del sistema internacional (art. 75 inc. 22 C.N.) y se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas” (art. 25 DUDH; art. 30 DADDH; art. 11 PIDESC; arts. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo Adicional, y arts. 24 y 27 CDN).2
Por tanto, el incumplimiento del progenitor a la obligación alimentaria violenta el derecho de los hijos e hijas a un nivel de vida adecuado e impide la máxima satisfacción de sus derechos (arts. 3.1, 27 CDN; CIDH, O. C 17/2002; art. 3 Ley 26.061; arts. 3, 4 Ley 12.967; arts. 639 inc. a) y 706 inc. c) CCyCN), al tiempo que configura evidentes actos de violencia económica y patrimonial toda vez que, tienen como finalidad impedir la percepción económica.
Nuestra Doctrina ha manifestado, en relación a las características y alcances de estas medidas, que las mismas operan como cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos, así “el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho. La norma en comentario se refiere a “otras medidas”, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas”.3
En este aspecto, podemos señalar un variado catálogo de medidas, tanto en doctrina y
en jurisprudencia –algunas han concitado la atención y difusión de numerosos medios de comunicación-; tendientes a lograr influir en la “malsana comodidad del incumplidor”, para lograr disuadirlo de su conducta renuente. Dichas medidas pueden consistir en;
-Sanciones conminatorias (multas económicas);
-Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios;
-Configuración de la causal de indignidad (cfr. art. 2281 inc. e), CCyCN);
-Restricción para salir del país;
-Suspensión del incidente de reducción de cuota;
-Clausura del fondo de comercio;
-Suspensión del servicio de telefonía celular;
-Arresto;
-Prohibición de ingreso al club, y/o guardería náutica;
-Prohibición del ejercicio de determinadas profesiones;
-Suspensión de la licencia de conducir y de su renovación;
-Anotación de la deuda alimentaria en la libreta de embarque;
-Interrupción de transmisión de radio de frecuencia modulada;
-Exclusión del hogar;
-Prohibir asistencia a espectáculos deportivos y bailables;
-Corte de teléfono y prohibición de nuevas líneas;
– Realización de tareas comunitarias, entre otras.
1 https://145.223.94.103/mucho-mas-que-una-cuota-de-alimentos/
2 Molina de Juan, M.F.; “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad
Parental 20/05/2015, 147, LA LEY 20/05/2015.
3 Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso – Marisa Herrera; 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, p. 264.
Qué opinas?