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El derecho a la imagen

Escribe  Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldi@gmail.com

Vivimos en tiempos de gran exposición. La posmodernidad ha contribuido a modelar una ‘sociedad del espectáculo’, en la que exhibirse para superar las barreras de la intimidad, y visibilizar la vida privada, es una suerte de necesidad cotidiana.

Claro, las redes sociales, el acceso irrestricto a la información real, o muchas veces falseada, la publicidad de entrecasa, nos colocan frente a la necesidad de analizar el destino y el alcance de toda esa carga de datos que difundimos, casi en tiempo real, todos los días.

Vivimos un tiempo de “extimidad”, en el que se han desplazado los reparos recoletos de la intimidad. Hoy por hoy, todo es público, abierto y accesible.

El vocablo “extimidad” es una invención de Lacan. Lo éxtimo es lo que está más próximo, lo más interior, sin dejar de ser exterior. Se trata de una formulación paradójica. El término “extimidad” se construye sobre “intimidad”. No es su contrario, porque lo éxtimo es precisamente lo íntimo, incluso lo más íntimo. Esta palabra indica, sin embargo, que lo más íntimo está en el exterior, que es como un cuerpo extraño. La extimidad es para nosotros una fractura constitutiva de la intimidad. (Este objeto constituye el tema del último capítulo del Seminario 11 de Lacan, llamado: “En ti más que tú”).

Guy Debord, sentencia: “…Nuestro  tiempo prefiere la imagen a la cosa, la copia al original, la representación a la realidad, la apariencial al ser…El espectáculo, no es un suplemento al mundo real, es el corazón del irrealismo en la sociedad real…” (Debor, Guy, La sociedad del espectáculo, Pre-textos, Barcelona, 2005.

Sin embargo, esta irrefrenable pasión por exhibirnos encuentra un coto, un límite. La dignidad de la persona. La persona humana tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (cfr. art. 51 del Código Civil y Comercial de la nación, en adelante CCyCN).

En el mismo sentido, vale recordar que la persona humana que se considere lesionada o menoscaba en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscaba en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos (cfr. art. 52 del CCyCN).

Es interesante aquí hacer un aparte para mencionar con especial énfasis las problemáticas atinentes al derecho a la imagen y a su protección legal. Sobre todo porque la imagen, posee una potencia y presencia decisiva en estos tiempos de “hiperconectividad”, como lo describíamos anteriormente.

Nuestra legislación de fondo establece que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo en que se haga, es necesario su consentimiento. Es decir, su conformidad, como manifestación inequívoca de su voluntad. La que deber ser prestada libremente y sin violencias u error (cfr. art. 53 del CCyCN).

También es cierto; se dispensa tal requisito, en los siguientes casos: a) Que la persona participe en actos públicos; b) que existe un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar el daño innecesario; y c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimiento de interés general (cfr. art. 53 del CCyCN).

En este sentido las medidas deben extremarse cuando se trate de la difusión de imágenes que involucren a niñas, niños y adolescentes, pues la protección de los derechos y actos de éstos, los que revisten el carácter de personalísimos, posee protección constitucional y supra-constitucional especial (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional, “Convención sobre los Derechos de Niño”, art. 75 inc. 22 del CN, Ley Nacional N° 26.061, entre otras).

La protección de la imagen cobra particular interés en estos tiempos donde es tan fácil difundir la vida privada, capturar imágenes y crear historias en torno a ellas, no siempre verosímiles, y sin medir consecuencias.

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