Escribe Carlos Alfredo Rinaldi – Abogado
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Sobre el discurso jurídico argentino han calado numerosos cambios en los últimos años. Cambios, que no han obedecido sólo a imperativos semánticos, sino que constituyen una nueva recepción de institutos o inteligencias normativas inspiradas en el reconocimiento de nuevos derechos, o de derechos antes invisibilizados.
La consideración de la niñez y la adolescencia dentro del Derecho Privado argentino, fue durante mucho tiempo retardataria. La denominada “Doctrina de la Situación Irregular” y su sistema de tutela, dominaron la escena de las políticas públicas sobre “la Minoridad”, acotando sus ejes de intervención a prácticas de “institucionalización” que desfiguraron durante casi un siglo a la consideración jurídica de la Niñez y Adolescencia como “verdadero de sujeto de derechos”, para dejarla reducida a un mero “objeto de protección”.
En este sentido, las leyes de infancia a nivel nacional y provincial (Leyes 26.061 y 12.967, respectivamente), comenzaron a desandar un camino que redundó en el reconocimiento de prerrogativas, que ya habían sido declamadas, con la incorporación en 1990 de la “Convención sobre los derechos del niño” (ONU, 1989), a nuestro ordenamiento jurídico interno, y su posterior constitucionalización con la Reforma de nuestra Carta Magna en 1994 (“Otorgándole jerarquía superior a las leyes”, conforme reza el art. 75 inc. 22 de la CN).
Sin embargo, el jusprivatismo argentino no fue un receptor conteste de esos cambios, los que fueron horadando su estructura de manera más paulatina, no obstante el auge de un conjunto de normativas complementarias al Código Civil, que marcaron avances ostensibles en la materia (v.g. Nueva mayoría de edad, Matrimonio Igualitario, o las citadas leyes de infancia).
Es recién con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley nacional 26.994), cuando comienza a aflorar la verdadera estirpe de las adecuaciones que exigía la legislación civil argentina.
Es que el Código Civil de Vélez Sarsfield, arrogaba al “Menor” una capacidad disminuida, que requería de la tutela de los padres (bajo el influjo del instituto de la Patria Potestad) o del “Patronato del Estado”, frente a la ausencia o incapacidad de éstos (cfr, Ley 10.903). Aquella concepción liberal y positivista del Siglo XIX, no entendía otro parecer más que el del menor “sujeto a la autoridad de los adultos”, sin posibilidades de autonomía, en ningún sentido y casi asimilado a la figura de un incapaz.
Consideraciones como, el derecho a ser oído, el derecho a crecer en el seno de una familia, el respeto a su interés superior, el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, a su educación o a un ambiente sano, entre otros, eran particularidades casi extravagantes, para nuestro antiguo Código, que requirió adecuarse a los nuevos bríos del “Sistema de Protección Integral”.
Siguiendo las reflexiones de la Dra. Highton de Nolasco (en La Ley, 13/04/2015), “…lo novedoso en nuestro país, desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial, entre otras cosas es que el nuevo Código incluye expresamente normativa que otorga autonomía progresiva al menor y reconoce sus aptitudes a medida que evoluciona y se desarrolla. El art. 25 diferencia entre, Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.”
La destacada jurista, prosigue diciendo: “Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. En el nuevo Código, la adolescencia se consuma o comienza a los 13 años y es esencialmente una época de cambios. Es la etapa que marca el proceso de transformación de “Niño” en adulto, es un período de transición que tiene características peculiares. Se llama adolescencia, porque sus protagonistas son jóvenes que aún no son adultos pero que ya no son niños. Es una etapa de descubrimiento de la propia identidad (psicología)” identidad psicológica, sexual” identidad sexual…) así como de la (filosofía y psicología)” autonomía individual. Los jóvenes experimentan un gran interés por cosas nuevas, el conocimiento y la búsqueda de independencia.
El adolescente puede hacer uso de su autonomía y comenzar a elegir a sus amigos y a las personas que va a amar y respetar. Hasta entonces no ha escogido a sus seres queridos. Al nacer conoció a sus progenitores, hermanos y el resto de sus familiares. Después, de alguna manera, sus progenitores fueron eligiendo a sus compañeros y amigos. Pero al llegar a la adolescencia, puede hacer uso de cierta capacidad de elección para poner en marcha uno de los mecanismos más significativos de esta etapa, llevando implícita la capacidad para discriminar sus afectos: querer de diferente manera a cada persona que lo rodea y personalizar sus aficiones”.
Como puede observarse, la deliberada aparición en escena de este nuevo sujeto de derechos, impone la obligación de reconocer su individualidad, su autonomía, su voz, en una sociedad que acepta el desafío de ser más inclusiva.
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