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Juez de familia sanlorencino dispuso el cese de la obligación alimentaria de una mujer respecto de su hijo de 19

En un fallo sin antecedentes, el Juez de Familia Marcelo Escola falló a favor de una mujer que era víctima de violencia de género por parte de su hijo y su ex marido. Dejará de cumplir con la cuota alimentaria hacia el joven de 19 años. El magistrado aplicó leyes que previenen, sancionan y erradican la violencia contra la mujer.

El Juzgado de Familia, a cargo del Dr. Marcelo Escola falló a favor de una mujer y la eximió de continuar pagando la cuota alimentaria de su hijo de 19 años quien convive con su padre y que ambos violentaron a la mujer en varias ocasiones.

En un fallo sin precedentes, Escola hizo lugar a la demandas solicitada por la mujer, G. G., y resolvió el cese de la cuota alimentaria respecto a su hijo Nicolás Ch., que fijaba monto no inferior a 5000 pesos, y que había sido resuelta en 2018, luego del divorcio entre los progenitores del joven. La madre, además de cumplir con el 25% de su sueldo, que se actualizaba semestralmente, también se hacía cargo de la obra social.

La mujer denunció ante fiscalía que en diciembre de 2018, su hijo y su ex marido, Daniel Ch., irrumpen en su domicilio cuando ella estaba con su pareja y que ambos la golpean brutalmente y que como consecuencia de los golpes, resultó con un hematoma en ojo derecho, tórax y espalda, brazo izquierdo, región de la vulva, ambas piernas y rodillas, que fueron certificadas por un centro de salud de Oliveros.

G., denunció que con motivo de la lesión sufrida por parte de su hijo y ex­­­-marido, sufre actualmente pérdida de la visión del 70% en el ojo derecho; problemas en el campo visual y en la retina y que su trabajo, ( se desempeña como docente) se vio afectado, porque debió solicitar licencia médica que continúa a la fecha. La causa, caratulada como lesiones leves dolosas, sigue su curso, con ambos en libertad, pero a la espera del juicio oral, debido a que no hubo acuerdo entre las partes.

A raíz de la denuncia en el Ministerio Público Fiscal, la justicia impuso una prohibición de acercamiento del hijo y de su ex marido hacia ella. Pero Nicolás, negó haberla golpeado y apuntó a que el autor de las lesiones era un hombre robusto y que tanto él como su padre resultaron también lesionados al intentar forcejear con este individuo al intentar socorrerla.

Estos hechos relatados por el hijo y por su padre, «incurren en una serie de contradicciones que hacen poco creíble su relato y lo tornan inverosímil», señaló el Juez Escola quien aplicó la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Pará, la ley nacional nº 26485 de «Protección Integral a las Mujeres», entre otras leyes y convenciones, en las que resuelve el cese de obligación de alimentos por violencia de género.

«Lo importante es que la Convención Belem Do Pará, establece que la violencia contra la mujer es una violación contra los derechos humanos, a las libertades individuales y que es una ofensa a la dignidad humana. Lo asimilé a dos figuras de nuestro código civil, uno es la indignidad que se aplica en el derecho sucesorio y la otra es la ingratitud, que se da cuando una persona le dona algo a otra y esta atenta contra el donante o sus bienes. Aplicando la convención de Belem Do Pará interpreto que hay un claro hecho de violencia familiar y de género porque se ataca a la mujer por el hecho de ser mujer, porque tanto su hijo como su ex marido irrumpen en el domicilio de ella y atentan contra su integridad física», señaló a Pregón, el juez Marcelo Escola quien resolvió el cese de la cuota alimentaria de la mujer respecto a su hijo de 19 años.

«Es obligación del Estado actuar ante estos casos por medio de sus instituciones, y es el Juez el que tiene que terminar con estos patrones culturales de poder definitivamente desiguales entre hombres y mujeres y en consecuencia aplicar de manera concreta, la defensa a la dignidad de la mujer en su calidad de persona», finalizó.

                                  

 Entiendo, que no sólo es aplicable la ley de violencia familiar, sino que a su vez citaré la ley 26.485 de «Protección Integral a las Mujeres», «de carácter público y de aplicación en todo el territorio de la República, (artículo1), que contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos, doméstico, comunitario o social y el del Estado, …, que incorpora el concepto de género, realiza un abordaje transversal de la violencia y obliga a la aplicación de la ley en todo el territorio»,                  

«Nos encontramos en este supuesto, por un lado, con la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos y por el otro, en la actitud del alimentado, Nicolás Ch., mayor de edad al momento de los hechos, pero dentro de la franja alimentaria (dieciocho años), en haber sido partícipe de hechos de violencia hacia la progenitora-alimentante, por lo cual la misma solicita el cese de tal obligación, situaciones de violencia que él mismo ha relatado y que ha reconocido, al igual que el progenitor, esto es, la irrupción violenta en el domicilio de la progenitora, en el que no eran esperados y contra la voluntad de la misma, en franco y absoluto desprecio por la persona de la Sra. G.,y su dignidad como tal, reitero, no han acreditado motivo alguno para irrumpir en el domicilio y justificar su presencia en el mismo, entiendo que lo ocurrido debe encuadrarse de manera precisa, dentro de lo que significa la violencia de género y familiar, más allá de lo que significa la ingratitud y la indignidad, que sin duda alguna, abarcan la violencia, como en este caso», expresa el fallo.                                                                        

  La eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, tal los considerandos de la aprobación de la «Convención de Belem do Pará», ley 24.632, que le brinda protección de manera concreta, directa e inmediata, en el marco convencional-constitucional, tal es receptado no sólo por los tratados con jerarquía constitucional, sino como en este caso, por los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial al establecer como fuentes, aplicación e interpretación de los casos a resolver y de la ley, «los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, teniendo en cuenta la finalidad de la norma y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos;                                                                                                                                             Tal Convención, en su artículo 7, conmina a los Estados Partes no sólo a condenar «todas las formas de violencia contra la mujer», sino que deben adoptar por todos ls medios apropiados y sin dilaciones, políticas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, entre otros, incluyendo normas en su legislación, adoptar medidas jurídicas para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar o amenazar la vida de la mujer o atente de cualquier  forma contra su integridad física …, son normas de carácter operativo, no son meras recomendaciones o consejos y nuestro país es parte de la misma y debe ser aplicada a cada caso concreto, como el presente, tal lo recepta nuestro ordenamiento y he citado, so pena de incurrir en incumplimento a convenciones internacionales;                                                                            Es obligación del Estado actuar por medio de todos sus organismos e instituciones para que se eliminen conductas que han fijado patrones culturales de poder notoriamente desiguales entre hombres y mujeres y en consecuencia, se apliquen de manera concreta en defensa de la dignidad de estas últimas, en su calidad de personas, debemos entonces, en situaciones como la presente, ser los jueces, por medio de resoluciones como la presente, los que colaboremos para la eliminación de dichas desigualdades;                                                    Por lo expuesto, lo determinado en los artículos 1, 2 y 554 inciso a) del Código Civil y Comercial, Ley 24.632 «Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Para», Ley 26.485 de «Protección Integral a las Mujeres», «Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), «Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica» (artículo 11.1), artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y demás normas citadas;                                                                      

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