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Juntos, pero separados

Escribe Carlos Alfredo Rinaldi
(Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Cuando hablamos de “Autonomía de la Voluntad”, nos viene a la mente la palabra libertad, es decir, la libertad de tomar decisiones que van a tener consecuencias en el futuro, como casarse o no, tener hijos o no tenerlos.[1]

En este sentido, nuestra legislación de fondo incorporó numerosos cambios en su concepción histórica sobre la vida conyugal.

Precisamente, en el ámbito matrimonial, esa libertad de la que hablábamos al principio, opera sobre la decisión de los cónyuges en el contenido de la comunidad de vida que se inicia con la celebración del matrimonio, y con los derechos-deberes que deben observarse.

Se ha precisado; “Cada integrante tiene derecho a formar su proyecto de vida dentro del matrimonio con el otro integrante como le plazca, siempre que no perjudique los derechos de un tercero”.[2]

Una de las modificaciones operadas, es la que releva a los cónyuges del deber de cohabitación bajo el mismo techo. No es menester la convivencia en el mismo domicilio para acreditar la subsistencia del vínculo, y menos aún, para dar cumplimiento efectivo a los alcances de los deberes de asistencia que éstos se deben entre sí.

Esta modalidad significa “vivir separados juntos”, es decir que el matrimonio, puede optar por no vivir en el mismo domicilio, pero se encuentran juntos, manteniendo el deber de fidelidad y el de asistencia material y espiritual. [3]

El concepto de estas parejas apunta al contenido de la convivencia, a la forma de vivir de los integrantes del matrimonio. La separación es de carácter físico, pero no afectiva.

Es importante enfatizar, que la eliminación del deber de cohabitación no afecta el deber de asistencia entre cónyuges. No deben confundirse las nociones de “vida en común”, con la de “vivienda en común”. Una pareja puede dejar de convivir en una misma residencia y eso no significa renunciar al deber de asistencia material y espiritual, sino que esta circunstancia lo reafirma, dándole preponderancia y existencia por encima de cohabitación y fidelidad. [4]

Desde el punto de vista de los efectos patrimoniales del matrimonio, la no cohabitación de sus integrantes no dispensa el cumplimiento de las normas que conforman el régimen primario establecido en los arts. 446 y ss. y cc., en pos de la solidaridad familiar, la protección de la vivienda, la responsabilidad solidaria por las deudas frente a terceros, etc.

Como lo hemos dicho en varias oportunidades; existe un nuevo paradigma sobre el “Derecho de las Familias” que admite nuevas visiones, estructuras familiares, procedimientos y prácticas sociales. “En una sociedad multicultural, que admite diferentes visiones de la vida (…) sin imponer un modelo de la mayoría (…) hay distintas visiones sobre el Derecho de familia (…)”. [5]


[1] ORTIZ, Diego, Las Parejas LAT en el Nuevo Código Civil y Comercial, RDFYP N° 76, LL, Septiembre 2016, pág.169.

[2] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, Bases constitucionales del derecho de la Persona en el Anteproyecto del CC, Jornadas sobre Persona y Familia, UBA, 23/24 de abril de 2016.

[3] ORTIZ, Diego, ob. cit.

[4] HERRERA, Marisa, Panorama general del derecho de las familias en CCyCN, LL, Suplemento Especial NCCyCN, Noviembre 2014, pág. 39, AR/DOC/384672014.

[5] LORENZETTI, Ricardo, Bases constitucionales del derecho de la Persona en el Anteproyecto del CC, Jornadas sobre Persona y Familia, UBA, 23/24 de abril de 2016.

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