Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
La comunicación entre padres e hijos no convivientes, es uno de los aspectos a menudo más conflictivo en el plano de las relaciones de familia.
La legislación constitucional y supraconstitucional, reconoce a este derecho (el de la “Fluida” y/o “Adecuada” comunicación) como fundamental. No sólo respecto de la figura de los progenitores no convivientes, sino en relación al niño/a y adolescente con respecto a los primeros. (cfr. arts. 646, 648 y ss. y cc. del Código Civil y Comercial)
El entorpecimiento de la comunicación, es muchas veces utilizado como una maniobra de extorsión por de un progenitor, con el objeto de burlar los derechos que asisten al otro.
El párrafo tercero del art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, garantiza al niño separado de uno o de ambos padres, “la mantención de relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Incluso va más allá, en el párrafo cuarto, al consignar que cuando esta separación sea fruto de una medida adoptada por un Estado Parte, producto de la detención o encarcelamiento, el exilio, la deportación, etc., el niño podrá solicitar información básica sobre el paradero del familiar o familiares ausentes.
Otro tanto preceptúa la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de la niña/o y adolescentes, cuando en su artículo 11 consagra que éstos deben “…mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados,…”.
Desde el año 1993, mediante la Ley Nº 24.270, se incorporó al art. 72 del Código Penal, como inciso 3º, el Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, como un delito dependiente de acción penal de instancia privada.
Es decir, nuestra ley penal ratifica enfáticamente que el impedimento de contacto es un delito.
El mismo puede revestir diversos modos de operación que agravan la pena prevista. Se contempla pena de prisión de un mes a un año, para el padre o tercero que, ilegalmente impidiera u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Las penas aumentarán de 6 meses a 3 años, si se tratare de un menor de diez años o discapacitado.
La ley tambien establece que aquel progenitor o tercero, que para impedir el contacto del menor de edad con su padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial, incurrirá en las mismas penas que las apuntadas más arriba. Más aun, si lo mudare al extranjero, las penas se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
En estos supuestos el tribunal penal interviniente podrá: disponer en un plazo no mayor de 10 días, los medios necesarios para reestablecer el contacto. Determinar, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a 3 meses o, de existir, hará cumplir el establecido. Remitiendo a posteriori lo obrado a la justicia civil.
Como puede apreciarse, la decisión unilateral de imposibilitar el contacto supone un conjunto de responsabilidades harto gravosas.
Es que la contención merecida de sus padres, es una garantía que el menor no puede perder caprichosamente. Pues ello pone en peligro, su derecho a preservar sus legítimos vínculos familiares.
Sin embargo es muy frecuente encontrar situaciones de esta índole. Donde progenitores inescrupulosos, someten a sus hijos a una “suerte de secuestro”, a fin de generar en el otro la imposibilidad de comunicarse adecuadamente.
La garantía a preservar este vínculo, es una de las más importantes. Me animo a decir que es determinante en la formación definitiva de la identidad de la persona menor de edad.
Existen en el país grupos de padres privados del contacto con sus hijos, organizados con el objeto de solicitar la preservación de este derecho.
Esas ausencias impuestas por la fuerza, generan en los niños una pérdida que muchas veces es muy difícil de reconstituir. Incluso deja sembrados antecedentes, que entiendo, serán determinantes en la construcción de la futura conducta del afectado.
Esta es otra vertiente de una realidad que importa la necesidad de que los adultos, adoptemos comportamientos acorde a nuestra condición de tales. Máxime, cuando de ello depende el futuro de nuestros hijos.
Qué opinas?