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La violencia también es económica

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

En una sociedad atravesada por contingencias económicas, una sociedad de consumidores cada vez más pauperizados, el acceso a la satisfacción de las necesidades básicas es fundamental para el desarrollo personal. Para ello, la posibilidad de disponer de ingresos es imprescindible. Cuando la disparidad es la regla en la relación hombre-mujer, y ésta última, sufre retaceos o no es partícipe activa en el manejo de la economía que ayuda a sustentar, estamos frente a un fenómeno de violencia.

La manipulación despótica del dinero, su monopolización u obstrucción de acceso, el pago defectuoso o fraudulento de una cuota de alimentos, el pago discriminatorio a mujeres que realizan las misma tareas laborales que un hombre, se inscriben en el marco de una relación asimétrica, y es la expresión de la hegemonía masculina, que como tal, es generadora de violencia económica.

En nuestro país, la Ley Nacional 26.485 de “Protección Integral a las Mujeres”1, en su art. 5 establece que la violencia económica y patrimonial es aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

Autorizada doctrina señala que; “la violencia económica debe ser entendida como toda conducta orientada a afectar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer llevando a cabo conductas que repercuten negativamente en su plan de vida e impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos”.2

La violencia económica contra la mujer adquiere múltiples formas, sobre todo en el matrimonio o relaciones de pareja cuando se distrae del patrimonio común, a través de maniobras fraudulentas, bienes que le corresponden a la mujer. Los ejemplos de violencia económica mediante fraude a los bienes de la mujer son múltiples.

En este sentido, es de destacar que la violencia económica y patrimonial es un tipo muy presente en las relaciones matrimoniales y afectivas, constituyendo hasta un 40% de las denunciadas por las mujeres en Argentina, incluso del informe publicado en 2018 por la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) instituida en el ámbito de la Corte Suprema de la Nación, surge que la violencia de tipo económica y patrimonial fue denunciada por 36% de las mujeres afectadas; la psicológica 98%; la física 67% y que, en la violencia económica y patrimonial el 85% tiene un vínculo de tipo pareja con la persona denunciada: el 49%, son ex-parejas y 36% cónyuges, convivientes o novios.3

Además, la Ley 26485 en su artículo 6 inc. 1. define que la violencia doméstica es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que daña la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

También se ha dicho que la violencia económica es entendida “como la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, representando una de las formas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres.4

Es dable destacar que; “(…) frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio, los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa «genuina» de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 de orden público, nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos”.5

1 Publicada en el Boletín Oficial de fecha 14/09/2009.

2 MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela, “Protección Integral a las Mujeres Ley 26.485”, Rubinzal Culzoni, pág. 242

3 Violencia económica y patrimonial/Año 2017 – Oficina de Violencia Doméstica -OVD-. Ed. Octubre 2018.

4 “F., B. C/ C., J. S/ Aumento cuota alimentaria”, Juzgado de Familia de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, 04/12/2017.

5 “Autonomía de la voluntad y violencia de género”, YANKIELEWICZ, Daniela L. y Olmo, Juan Pablo, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014.

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