Ni chirlos, ni correctivos

Por Carlos A. Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

La nueva dimensión de las tareas de crianza, en el marco de un escenario comprensivo del discurso de los derechos humanos y de su realización efectiva, necesita del abordaje de estrategias que permitan desterrar cualquier forma de violencia. Instaurar prácticas de crianza responsables, no es solo un ideal, sino más bien, la telesis implantada por nuestro sistema jurídico.

En este sentido, es preclara la disposición contenida en el artículo 674 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, en adelante), cuando estable la “Prohibición de malos tratos”, regulando; Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.1

Carlos Rinaldi

Es de destacar, la específica y tajante prohibición de malos tratos, en una clara toma de posición respecto de no tolerar ni justificar ningún tipo o clase de maltrato infantil. Dada la dimensión e intensidad de relaciones familiares marcadas por la violencia familiar, es sumamente auspicioso que, al regular las relaciones entre padres e hijos, se desterrara en forma definitiva la idea o noción del “castigo correctivo”, o “corrección moderada”, que el art. 278 del derogado Código Civil, toleraba en el ejercicio de la función parental. El CCyC no solo elimina el recurso de la violencia en la relación paterno-filial, sino que, además, lo prohíbe.2

Es decir se desarticula una de las aristas de la “Autoridad Paternal”, que habilitaba la justificación del castigo físico, bajo la mascarada del “correctivo”. Herramienta que no era más que un despliegue abusivo del poder de los adultos en el plano de las relaciones filiares, encarnando una forma de violencia intrafamiliar justificada, social y culturalmente.

En sentido práctico, constituía la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de los hijos, el famoso chirlo, palmada, tirón de pelo u oreja o similar castigo físico leve con que se intentaba poner fin a una situación no deseada respecto de la conducta de un hijo. Esta facultad, en el Código Civil de Vélez Sarfield, debía ejercerse moderadamente, quedando excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores (art. 278 del Código Civil, reforma de la ley 23.264 B.O. del 23/10/1985).3

El famoso “mejor un golpe a tiempo” —que, se reitera, la vieja legislación civil contemplaba— no es más que la justificación, legal y moral, del uso de la violencia como forma de resolver los conflictos. La violencia intrafamiliar es una verdadera epidemia social, que genera estragos en la vida, integridad física y psíquica de mujeres, niños, niñas y adolescentes. Y es obligación del Estado proveer de herramientas eficaces para su erradicación. Consignar en forma explícita esta prohibición es una de ellas, como así también la expresa indicación de utilizar recursos estatales a los fines de obtener pautas de ayuda u orientación para un ejercicio funcional de la responsabilidad parental, en una sociedad de gran complejidad, atravesada por serios factores que dificultan tal ejercicio, como el uso de estupefacientes, o la grave y gran ausencia del Estado durante tantos años, que generó exclusión y deterioro en el tejido social, e impactó fundamentalmente en los sectores sociales más desfavorecidos. Esta obligación estatal es impuesta en forma expresa por la Convención de los Derechos del Niño: “A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños” (art. 18.2), obligación que la última parte del artículo en comentario incorpora en forma expresa al ordenamiento interno.4

La eliminación de todas la formas de violencias contra las Infancias, colocan a los castigos físicos como un anacronismo propio de tiempos de “policiamiento” y la represión en el ámbito familiar, ya superados en el nuevo esquema de la democracia de las relaciones familiares.

El ejercicio razonable de la responsabilidad parental conjuga la necesidad de respeto al interés superior de la niñez, y obliga a los progenitores a un trato respetuoso y digno. A replicar enseñanzas desde el ejemplo, a procurar transmitir mensajes de comprensión y de escucha activa.

1CCyCN (Ley N.º 26.994) – Art. 657 – Libro Segundo – Capítulo 3. Deberes y derechos de los progenitores. Reglas Generales.

2HERRERA, Marisa y Otros, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723, Edit, Ministerio de Justicia y DDHH, INFOJUS, Año 2015, Pág. 509.

3ARENILLAS, Carlos, La Prohibición de Malos Tratos en Código Civil y Comercial, Miscelaneas-Familia, www.pensamientovil.co.ar, 15/01/2018

4HERRERA, Marisa y Otros, ob. cit, Pág. 510.

Qué opinas?

Más del autor