Niñez y adolescencia en tiempos de ciudadanía digital

Por Carlos Alfredo Rinaldi – Abogado / Especialista en Derecho de Familia

Vivimos en un periodo histórico caracterizado por una revolución tecnológica. Dicha revolución se centra en las tecnologías digitales de información y comunicación, concomitante con la aparición de una estructura social en red pero no causante de ella; información, comunicación y red que influyen y definen cada ámbito de la vida y la actividad humana; dando origen, así a lo que se considera como era o cultura digital.

El ejercicio de la ciudadanía tradicional, afincada en ese conjunto de derechos y deberes que marcaban nuestra pertenencia a una sociedad política y civil determinada, cambió rotundamente. O por lo menos, mutó en sus alcances, ya que el campo de actuación e interrelación político y social dejó de ser el meramente físico o histórico; la plaza pública, el “ágora”, la ciudad, el Estado, para abrirnos paso también al “entorno digital”.

La ciudadanía digital, es una extensión de la ciudadanía política convencional, y refiere al conjunto de derechos y responsabilidades que las personas tenemos en el entorno digital, entendiendo a Internet como un espacio público donde nos encontramos con oportunidades para el ejercicio pleno de derechos, pero también con riesgos de posibles vulneraciones.

Es tal la relevancia y la complejidad de las formas de comunicación y de acceso a la información que impactan en distintas dimensiones de lo social, incluida la cuestión de la intimidad y privacidad en las personas. Por esta razón es significativo aludir a la consolidación de un nuevo tipo de sociedad con sus referentes (tecnología y comunicación, cultura digital, identidad digital de las personas).1

El entorno digital no garantiza barreras efectivas de edad ni consentimiento, lo que expone especialmente a niñas, niños y adolescentes (NNyA, en delante), a formas modernas de violencia simbólica, digital y psicológica, configurando una situación de alto riesgo que exige miradas atentas y herramientas efectivas de protección con el fin de evitar daños y vulneraciones de cualquier tipo2.

En este sentido existe un plexo normativo de protección de los derechos involucrados, pudiendo mencionar; la Convención de los Derechos del Niño, Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres y en específico la Ley N° 27.736 denominada “Ley Olimpia” que incluye a la violencia digital entre las modalidades de violencia contra las mujeres de la Ley 26.485 e incorpora en su objeto el respeto de la “dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales”; brindando un marco de acción judicial para la toma de medidas tendientes a la remoción de todo contenido que constituya el ejercicio de la violencia digital o telemática (art. 12 Ley N° 27.736 que incorpora el apartado 9.a, al art. 26 de la Ley N° 26485).

En la actualidad, a consecuencia de la aceleración de los cambios tecnológicos y de la prolongación de la esperanza de vida, se da el fenómeno de la convivencia contemporánea de, al menos, seis marcos históricos y cognoscitivos muy distintos en un mismo tiempo y lugar. Se trata de un fenómeno sin registros en la historia de la humanidad, dado que las seis generaciones evidencian patrones de conducta y entorno social totalmente distintos entre sí3. Y justamente, esta “convivencia poligeneracional” dificulta en algún punto la comprensión por parte de los adultos, de las conductas digitales que llevan adelante los NNyA.

En nuestro país el derecho a expresarse libremente de NNyA tiene jerarquía constitucional y también supralegal a través de los tratados de DD.HH., de los que somos signatarios, estando dicho derecho limitado por la protección de la que gozan su imagen e intimidad.4

Toda vez que se trata de personas que aún no alcanzaron toda su autonomía y madurez, resulta vital prever mecanismos legales que protejan a los NNyA de un uso inadecuado de las redes y que les brinden salvaguarda y amparo jurídico de modo concreto, no demonizando la relación de los menores con estas, pero asumiendo que el Estado y la sociedad toda deben tomar un rol proactivo en la cuestión, puesto que, es justamente en ese momento donde se formarán, por lo que los adultos no pueden eludir el deber de protección y cuidado que les cabe.5

La tecnología y la información llegaron para quedarse, adaptarnos e integrarlas virtuosamente es un desafío cotidiano.

1 GERLERO, Mario, “Haciendo Sociología Jurídica”; Ed. Visión Jurídica; Buenos Aires; 2018.

2 Poder Judicial de Corrientes – Causa: LXP 33143/25. “C. R. A. Y OTROS S/ ACCIONES DERIVADAS PROTECCION NINEZ Y ADOLESCENCIA”.

3 Se distinguen los siguientes grupos, según su rango etario y su posición ante la tecnología: a) La generación silenciosa (nacidos entre 1930 y 1945); b) Los babyboomers (nacidos entre 1945 y 1964); c) La Generación X (nacidos entre 1965 y 1981); d) Generación “Y” o “millennial” (nacidos entre 1982 y 1994); e) Generación Zorcentennial (nacidos a partir de 1995 hasta 2010) y f) Generación T o generación “Alpha” (nacidos a partir de 2010 hasta 2025). ÁLVAREZ LARRONDO, F., “El nuevo derecho artificial. Desafíos para el derecho en general”, en AA.VV., Inteligencia artificial y derecho, ÁLVAREZ LARRONDO, Federico (dir.), Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, págs. 19-22.

4 https://pregon.me/derecho-a-la-educacion-y-conectividad/

5 CAMPERO, Agustina, Los menores de edad y la libertad de expresión en las redes sociales, LL, Abril 2023, Cita online: TR LALEY AR/DOC/809/2023.

Qué opinas?