¿Qué significa ejercer la responsabilidad parental?

Escribe Carlos Alfredo Rinaldi
(Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Días atrás, el Juzgado de Familia de San Lorenzo, privó a un progenitor del ejercicio de la “Responsabilidad Parental”, en relación su hija de 6 años. Además, autorizó a ésta a cambiar su apellido paterno, por el de su madre, para identificarse.

Entre otros argumentos, la justicia ponderó: “…el hombre jamás cumplió con el pago de la cuota alimentaria y la mamá se hizo cargo del cuidado de la niña y el centro de vida de la menor se encuentra en la casa de los abuelos maternos. En tanto, no se siente identificada con el apellido de alguien a quién jamás conoció…

Vale recordar lo planteado en envíos anteriores, en cuanto a que la  “Responsabilidad Parental” (Título VII, arts. 638 al 704, divididos en 9 Capítulos del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN), es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638 y ss., y cc. del CCyCN).

Precisamente, estas prerrogativas y obligaciones permiten a los progenitores tener intervención activa en todos los aspectos de la crianza, cuidado y desarrollo de la vida cotidiana de sus hijos, con el fin de orientarlos. Sobre  todo en materia de asistencia y protección, sin perder de vista la necesaria participación que las niñas, niños y adolescentes deben tener en todos estos procesos, siempre en respeto a su Interés Superior (art. 639 del CCyCN, y demás legislación Constitucional y supraconstitucional en la especie).

Sin embargo la titularidad y el ejercicio de la Responsabilidad Parental, pueden verse afectados frente a determinados supuestos de incumplimiento. En este sentido, la legislación contempla diversas alternativas que van desde la suspensión a la extinción de su ejercicio, según la gravedad de las inobservancias de los progenitores.

La Responsabilidad Parental se extingue –es decir, se pierde definitivamente sin posibilidad de rehabilitación- por; la muerte del progenitor, la profesión del progenitor en un instituto monástico, la mayoría de edad alcanzada por el hijo (18 años), emancipación, la adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente (cfr. art. 699 del CCyCN).

La privación –como en el caso referido al comienzo-, se da cuando el progenitor es condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo; o cuando opera un abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; y/o cuando se pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; o en el supuesto de haberse declarado el estado de adoptabilidad del mismo (cfr. art. 700 del CCyCN).

Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental, también, por: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata. La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental (cfr. art. 700bis del CCyCN).

Sin embargo, la privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez, si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo (cfr. art. 701 del CCyCN).

El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;  b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años; c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales; e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis, conforme antes lo apuntamos.

En los casos de privación o suspensión de ejercicio, si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola.

Es dable mencionar, que los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental (cfr. arts. 703 y 704 del CCyCN).

Como podemos advertir, el ejercicio de la Responsabilidad Parental supone obligaciones y admite el ejercicio de derechos, que colocan a los progenitores frente al desafío de obrar con diligencia en procura de la protección adecuada y efectiva de su descendencia.

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