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¿Se puede cambiar de nombre? ¿Cómo hacerlo?

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Me permito una reflexión inicial, haciendo propias las palabras del eterno Fernando Pessoa; “Llega un momento en que es necesario abandonar las ropas usadas de nuestro cuerpo y olvidar los caminos que nos llevan siempre a los mismos lugares. Es el momento de la travesía. Y, si no nos animamos a emprenderla, nos habremos quedado para siempre al margen de nosotros mismos…”

Muchas veces un nombre, puede representar una carga, un dolor, una condena. Poder mutar, cambiar, y ello puede ayudar a salvarnos. A ratificar aquello que somos, o a veces, lo que no nos dejan ser.

Es dable referir, que en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, en adelante), el artículo que regula el cambio de nombre o apellido es el artículo 69, que establece; «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.»

Carlos Rinaldi

Se advierte de esta norma, que sin perjuicio de subsistir la regla de la inmutabilidad del nombre, se abre de modo llamativo el juego de la autonomía de la voluntad. Así en los “Fundamentos del CCyCN”, se sostiene que; «se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación».[1]

Que en este sentido corresponderá al interesado, argüir razones plausibles que permitan materializar la voluntad de cambio, pero sobre todo, ayudar a construir la convicción del Juez de conocimiento en la causa, de los justos motivos que coadyuvan a hacer lugar a dicha modificación. Circunstancia que no sólo se inscribe en el ejercicio de un derecho personalísimo, sino que es una instancia, muchas veces, largamente anhelada en el proceso de construcción de la identidad personal.

El derecho a la Identidad ha sido definido de diferentes maneras; abarca tanto la faz estática, que se refiere a conocer el origen biológico, como la faz dinámica, concepto que ha sido acuñado por el jurista peruano Fernández Sessarego, afirmando que es; «el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad…es todo aquello que hace que cada uno sea «uno mismo» y no «otro». La identidad percibe dos vertientes a) una estática inmodificable o con tendencia a no variar y b) otra dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática se encuentra conformada por el genóma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona, ej. nombre, imagen, estado civil, edad, fecha de nacimiento etc. En cambio, la identidad dinámica se refiere al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales.”[2]

Por su parte, Zannoni, amplía su visión y advierte que desde una perspectiva jurídica, la identidad es un término que admite tres dimensiones: a.- Identidad personal en referencia a la realidad biológica: es el derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica. Dentro de esta dimensión se distinguen dos aspectos: 1) identidad genética: abarca el patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos, convirtiendo a la persona en un ser único e irrepetible; 2) identidad filiatoria: resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en vinculación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres. Vinculando esta dimensión con el caso, advertimos una disociación entre identidad genética e identidad filiatoria, puesto que el hijo tiene un emplazamiento filial que coincide parcialmente con la verdad biológica, la cual depende necesariamente de la herencia genética transmitida por sus dos progenitores. b.- Identidad personal en referencia a los caracteres físicos: refiere a los rasgos externos de la persona que la individualizan e identifican, como: los atributos de la personalidad, la propia imagen, entre otros. c) Identidad personal en referencia a la realidad existencial: realización del proyecto existencial de la persona, comprendiendo sus creencias, pensamientos, ideologías, costumbres.»[3]

La identidad, ha dicho autorizada Jurisprudencia, se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia, advirtiéndose que; “…al lado de la realidad de origen existe otra verdad, sociológica, cultural, social, afectiva, que también hace a la identidad de la persona humana y es de recibo por el derecho, desde una perspectiva dinámica, a partir de la incorporación constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, Const. Nacional). En efecto, tanto la identidad de origen como la dinámica, que hoy designa e individualiza al sujeto con nombre y apellido, hallan amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23 Constitución nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración Universal de los Derechos 1 – 67169 – 2021 – H. B., C. B. S/ CAMBIO DE NOMBRE Humanos; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio (arts. 1, 2, 3, 5, 11 y ccdtes., ley 26.061; etc.)…” [4]

Debemos valorizar el nombre y el apellido como una síntesis de nuestra identidad personal y relacionarlo con la identidad familiar y cultural, en definitiva, como un derecho humano que merece protección y reconocimiento.


[1] Lorenzetti, Ricardo, CCyCN Explicado– Doctrina y Jurisprudencia – Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016

[2] Gil Domínguez, Andrés, Herrera, Marisa, Fama, María Victoria, «Derecho Constitucional de Familia»,  EDIAR, Bs. As. 2012.

[3] Chieri, Primarosa y Zannoni Eduardo. «Prueba del ADN», Astrea, Bs.As, 2001,  p.183 y ss.

[4] Voto del Dr. Pettigiani en SCBA, C. 85.363, sent. del 27-III-2008; ídem, en C. 118.272, sent. del 10- XII-2014; entre otras.

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