Judiciales

Sobre el cuidado de los hijos

Escribe Carlos Alfredo Rinaldi – Abogado
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Uno de los más importantes cambios recogidos por el flamante Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), radica en el nuevo esquema de “responsabilidad de los padres en relación a sus hijos”.

Superado el arcaísmo de la “Patria Potestad”, nuestra actual legislación incorpora el instituto de la “Responsabilidad Parental” (Título VII, arts. 638 en adelante), a la que define “como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad…” (cfr. art. 638). Haciendo foco en tres principios generales; la protección integral del niño, el respeto a su autonomía progresiva, y el derecho a ser oído y brindar su opinión en atención a su grado de madurez y a su edad (cfr. art. 639).

Una de las figuras legales asociadas a la “Responsabilidad Parental”, es la del “Cuidado personal de los hijos por los progenitores” (art. 640, b), y sobre ella realizaremos algunas consideraciones.
El art. 648 del CCyCN, refiere qué, “se entiende por cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana de los hijos”. Dejando a salvo que cuando los progenitores no convivan, el cuidado personal podrá ser asumido por uno por ambos, según art. 649, también del CCyCN.

Específicamente, el cuidado personal compartido de los hijos, puede adquirir dos modalidades, puede ser “alternado” o “indistinto”. Cuando el cuidado es “alternado”, el hijo, pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según las posibilidades de organización y características de la familia (cfr. art 650 primera parte).
En cambio, en la modalidad “indistinta”, el hijo posee residencia de manera principal en el domicilio de uno de sus progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de manera equitativa las responsabilidades de cuidado en torno a los hijos (art. 650 in fine).

El CCyCN, auspicia como regla general, e impone como primera alternativa al Juez, la de otorgar el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para éste (cfr. art 651). También, y a renglón seguido, establece que cuando el cuidado sea atribuido a uno solo de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber a una fluida comunicación con el hijo (art. 652 CCyCN).

Nuestra legislación también contempla, el supuesto excepcional, en que el cuidado puede asignarse a uno solo de los progenitores (cuidado unilateral, art. 653 CCyCN), aconsejando al Juez que lo determine a observar como reglas; “la prioridad del progenitor que facilita el contacto regular con el hijo, la edad y opinión dl hijo, el mantenimiento de una situación de hecho y respecto al centro de vida del hijo”. Conservando el otro progenitor, el derecho y deber de colaboración con el hijo no conviviente.
Por último, la ley es tajante, en relación al deber de información que se deben ambos progenitores sobre todos los aspectos relevantes que hacen a la cotidianidad de la vida del hijo. Desde cuestiones domésticas, escolares, de salud, etc. (art. 654 CCyCN).

También, el art. 655, resalta que ambos progenitores podrán consensuar un “Plan de Parentalidad” relativo al cuidado de los hijos. El mismo podrá versar sobre; tiempos de permanencia con cada progenitor, régimen de vacaciones y días festivos, relación de comunicación con cada uno, etc.

Nuestra normativa apunta a preservar el liminar derecho de los niños a recibir cuidados, y a no quedar como rehenes de las disputas de sus progenitores. La realización de su Interés Superior, no debe ser una mera declamación, sino una realidad palpable y cotidiana. Pues en el trato que reciba de sus progenitores, anida la primera “gran lección de la escuela de la vida”.

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