Escribe Carlos Rinaldi (Abogado)
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Grandes incidencias han tenido las disposiciones del CCyCN (Ley 26.994), en materia procesal, y especialmente, en el proceso de familia al que dedica un apartado especial (Título VII, Capítulo I, arts. 705 al 711).
La primera observación que merece esta particularidad legislativa, es la relativa a la pregunta sobre si es posible “legitimar” los avances de la potestad del legislador de fondo para avanzar sobre normas o reglas de carácter eminentemente adjetivo.
¿Puede inmiscuirse y dirigir los alcances de normas sobre las que no posee competencia originaria para legislar?
En este sentido, la doctrina jurisprudencial sentada por nuestra CSJN ha sido favorable enunciando la “constitucionalidad” de legislar en materia procesal cuando existan circunstancias “razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos” (1) consagrados por las normas de fondo.
El proceso de familia posee rasgos caracterizantes que por su naturaleza justifican la aplicación de aquella solución acuñada por Máximo Tribunal, la que ha ocupado la atención de los redactores del CCyCN, y hoy, es parte de su urdimbre: la tutela judicial efectiva de los derechos de los vulnerables, la especialidad de la materia debatida en los conflictos, la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, las implicancias sociales del conflicto de familia, la necesidad de la especialización en la jurisdicción, etc. (2)
En ese horizonte, aparece la figura del Juez de familia investido de una carnadura que lo coloca en una posición preponderante, pero también discutible, a la luz del tradicional rol que le fuera asignado por la “Escuela Clásica del Derecho Procesal”, en términos generales.
Por cuanto la nueva legislación le otorga la facultad de impulso procesal (3), sobre la que nos detendremos.
¿Puede aquel Juez imparcial, impartial e independiente, tener a su cargo el impulso procesal de los juicios de familia, sin ver afectada su condición de tercero componedor? (4)
La primera carga que impone el CCyCN a los Jueces es la de la razonabilidad como resorte de sus decisiones. (5)
La regla de la razonabilidad prescribe a los titulares de la jurisdicción observarla con el celo que encierra el ejercicio racional de la facultad de impulso del proceso, a los fines de evitar cualquier desajuste en el trato que debe dispensarse a las partes. Siempre a los fines de no apartarse de la regla de la imparcialidad.
Pero también, es cierto, que esta “proactividad convalidada legalmente” (la atribución de impulso procesal), propende a dotar al Juzgador de las herramientas que le permitan garantizar la tutela efectiva o proteger el interés de los más vulnerables, y asegurar la participación de niñ@s y adolescentes en los procesos en que sean partes. (6)
De allí que, repensar la égida de atribuciones del Juez en el nuevo Proceso de Familia contemplado por el CCyCN, imponga aguzar el criterio de la “especialización”.
Especialización, como cualidad que supone su formación puntual y específica en los institutos y principios generales del Derecho de Familia, por un lado. Pero también, fruición frente el recurso a la transdisciplina (7), para abrevar de ella, como de una fuente que le permita esclarecer asuntos dónde el discurso jurídico ya no puede aportar mayores elucidaciones o claridades.
Escenario, por otra parte, sumamente habitual en la complejidad en que se desarrollan los juicios de familia, en los que las posibilidades de composición muchas veces están sujetas a la creatividad, a la mirada “no convencional” o a soluciones que escapan a la mera “estrategia judicial”. En definitiva, muchas veces ligada a la vivencia o a la idea de Justicia que asumen las partes frente a la satisfacción de las necesidades e intereses (8) en disputa.
En este sentido, en materia probatoria aparece otro hito fundante de esta nueva jurisdicción, cuando el art. 710 consagra la “Teoría dinámica de la Prueba”. En este marco, la oferta probatoria posee ribetes amplios: libertad, amplitud y flexibilidad.
También coloca a las partes frente a la responsabilidad de otorgar carácter asertivo a su propuesta de prueba, toda vez que impone finalmente la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de probar.(9)
La inteligencia de las disposiciones relativas al proceso, configuran la imagen de un Juzgador más activo, cercano al conflicto, con vocación de diligencia y dotado de herramientas para encausar el debate entre las partes.
Sin embargo, ello no importa desestructurar su mirada o rol de ajenidad a los intereses en disputa. Un Juez más activo, pero no por ello menos imparcial.
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[1] "Bernabé Correa" (Fallos 138:157) [2] Muchos de estos Principios Generales de los procesos de familia, se enuncian en el art. 706 del CCyCN. [3] ARTÍCULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces (CCyCN, Ley 26.994). [4] Reconociendo su primera y última atribución de Jurisdicio –de decir el derecho- [5] ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (CCyCN, Ley 26.994). [6] Art. 706 – Principios generales de los procesos de familia (…) c) La decisión que se dicte (…) debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. [7] Art. 706 – Principios generales de los procesos de familia (…) b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario (Ley 26.994). [8] ALDAO ZAPIOLA, Carlos, “La Negociación” Un enfoque integral, “…Cuando una persona se encuentra ante una situación de negociación enfrenta una circunstancia en la que tiene un objetivo que quiere alcanzar, cuyo grado de éxito va a depender de su propio accionar y del de otra persona…” [9] Art. 710 Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
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