La reforma constitucional y una cláusula para la niñez

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Carlos A. Rinaldi

Bajo el número 14.384, se sancionó la Ley que declara la necesidad de la Reforma de la Constitución de la provincia de Santa Fe. Nuestro texto constitucional vigente, data del año 1.962, momento en que se encausó una reforma que contempló aspectos que la realidad ha superado largamente o que determinan exigencias de otro talante para un realidad social en permanente cambio.

Sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los Derechos Humanos (DDHH), iniciado en la década del ‘40 del Siglo XX, tuvo su principal epicentro en la legislación argentina sobre los años ‘90, sobre todo, a partir de la Reforma de la Constitución Nacional (1994), con la jerarquización y “superioridad en relación a las leyes internas”, de diversos Tratados y Convenciones de DDHH en el artículo 75 inc. 22 de la CN.1

La noción de “Derechos Humanos”, aparece ligada al proceso de internacionalización de los mecanismos de protección de los derechos de las personas. Reconociendo la fuerte influencia del pensamiento europeo, en el ámbito latinoamericano, se ha considerado que es posible sostener que bajo la expresión `derechos fundamentales´ se designa a los derechos garantizados por la Constitución y que, en cambio, la denominación `derechos humanos´, hace referencia a derechos garantizados por normas internacionales. Las primeras tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y las segundas, a los Estados y organismos internacionales.2

En tales condiciones, podemos afirmar que la idea de derechos humanos necesariamente debe comprender a aquellos derechos -tanto subjetivos como grupales y también colectivos- que surgen de fuente normativa internacional y cuya violación, fundamentalmente, depara la inmediata responsabilidad internacional del Estado a quien se atribuye su menoscabo, agresión o tolerancia a su violación.3

La ley que declara la necesidad de la Reforma de la Constitución Provincial, delimita los alcances de discusión de la Convención Reformadora. Esto quiere decir, que salvo los tópicos contenidos en dicha norma, no pueden incorporarse válidamente discusiones sobre temas extraños o no habilitados en ella.

No obstante, el Artículo 2 de la Ley de Necesidad, autoriza a incorporar la enunciación a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Lo que permitirá al Convencional Santafesino, propiciar la incorporación de una cláusula que reitere los términos del art. 75 inc. 22 de la CN, en consonancia con las prerrogativas que imponen los arts. 54 y 1235, también de la Carta Magna Nacional.

Que un aspecto interesante a tener en cuenta, sería el de la posibilidad de incorporar expresamente una cláusula que contemple la Protección y Promoción Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Constitución Provincial reformada. Dicha disposición deberá tener en miras, primero, la condición inexpugnable de Sujeto de derechos de toda niña/o y adolescente en la Provincia de Santa Fe. Condición indiscutida conforme los términos del art. 1 de la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” (ONU, 1989 – Ley Nacional 23.949/90), de la Ley Nacional Nro. 26.061 y nuestra normativa provincial Nro. 12.9676.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes en nuestro actual sistema constitucional claramente ostentan el doble carácter de derechos fundamentales y humanos. Basta hacer un somero repaso de diversas clausulas constitucionales y convencionales para fundar tal afirmación (art. 75, incisos 23 y 22, art. 19 C.A.D.H., art. 24, P.I.D.C.P., C.D.N.). Ello significa que un mismo sector poblacional considerado como “vulnerable” es objeto de simultánea protección por un diverso orden de normas que operan en planos, a veces simultáneos y concurrentes, otras veces paralelos, y otras veces también contradictorios y conflictivos.7

Dicha cláusula además de reafirmar el compromiso del Estado Santafesino con la Protección Integral de Niñas, Niños, y Adolescentes, debe consagrar expresamente el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, la observancia del Interés Superior del Niño, el derecho a la participación y a ser oído, a contar con asistencia letrada, y al desarrollo de su Autonomía Progresiva. En definitiva, principios generales que informan el Sistema de Protección de las Infancias tanto a nivel Global como Regional.

La dinámica actual; “…impone como premisa irrecusable a los magistrados constitucionales en la dimensión interna acometer sus labores de interpretación de las fuentes subconstitucionales de conformidad con la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, lo que involucra la exigencia de tomar en cuenta los pronunciamientos de la Comisión y la Corte Interamericanas”. Y agrega que; “Tal mandato de interpretación conforme a aquellas fuentes jurídicas debe ser leído no en términos de una vinculación jerárquica, sino en función del deber de decantarse por la interpretación de la norma más favorable y efectiva hacia la protección de los derechos, garantías y libertades (principio pro persona o favor libertatis), en la línea de sentido del art. 29 de la CADH” (BAZÁN, “Control de convencionalidad, tribunales internos y protección de los derechos fundamentales”).8

Otro aspecto a considerar es el de la Efectividad de la cláusula de mención, lo que impone una directiva de concreción y materialidad real, sobre todo, ligada a la garantía de recursos económicos. Ninguna política pública en la materia puede realizarse o poseer continuidad sin el consiguiente respaldo humano, técnico y financiero. Es más, dichos fondos deben ser incólumes y actualizables para dotar al Sistema de cierto margen de autarquía más allá de los bemoles de la gestión política de turno.

La posibilidad de la reforma de nuestra Constitución Provincial, abre el camino a un debate plural y diverso sobre el nuevo acuerdo social y político al que aspiramos todos los santafesinos, será nuestra responsabilidad cívica elegir representantes que comprendan este mandato y jerarquicen el debate que se avecina.

1Art. 75 inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes(…)

2KVASINA, Iván, INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL SISTEMA DE DERECHOS HUMANOS. VÍAS DE SOLUCIÓN DE EVENTUALES CONFLICTOS NORMATIVOS, Edición de Autor, Rosario, Año sin precisar, Pág. 3.

3KVASINA, Iván, Ob. Cit.

4 Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

5 Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

6Ambas, de Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

7KVASINA, Iván, Ob. Cit., Pág. 4.

8KVASINA, Iván, Ob. Cit., Pág. 6.

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