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Una adecuada comunicación y el cuidado de los hijos

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Debo confesar que la vieja denominación de “Régimen de Visitas”[1], además de inapropiada y anticuada, poseía una naturaleza “reduccionista” de la obligación de comunicación derivada de la responsabilidad parental.

Por cierto, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 9, que los Estados Partes deberán respetar el derecho del niño a mantener una comunicación adecuada con su progenitor no conviviente. Los actuales artículos 652 y 555 del Código Civil y Comercial, protegen este derecho y ponen a cargo del órgano jurisdiccional establecer —ante la ausencia de acuerdo— el régimen de comunicación que sea más conveniente al interés superior del menor según las circunstancias.

Carlos Rinaldi

La comunicación entre progenitores e hijos es fundamental para el fortalecimiento de los vínculos entre éstos. Sin pretender caer en lugares comunes o en “aproximaciones simplistas”, la comunicación materno/paterno filiar es determinante para establecer representaciones, consideraciones y demás nociones en relación a la “idea” del ejercicio responsable de la progenitura.

No necesitamos de la asistencia del discurso jurídico para entender que la falta de comunicación entre progenitores e hijos orada hasta extinguir el lazo “convencional” que debería unirles. (Una digresión; describo al lazo vincular de padres/madres/hijos como “convencional”, más no como “natural”, por cuanto el mismo debe construirse, deconstruirse, y hasta reformularse; ya que necesariamente requiere del “acuerdo”, base de la democracia familiar[2])

Por lo general frente al conflicto, la experiencia profesional de una década y media, me ha enseñado que el trasfondo siempre radica en una disputa entre adultos.

Si repasamos los principios generales de la responsabilidad parental, insisto, el “cuidado de los hijos” es una figura derivada de este instituto, encuentro tres aspiraciones, más que apotegmas del “deber ser”. Dice el artículo 639 del Código Civil y Comercial al respecto, que dichos principios generales son tres: interés superior del niño, autonomía progresiva, y el derecho a ser oído, y a que su opinión sea tenida en cuenta. ¿Aplica a los progenitores? Sí, siempre en respeto al deseo de sus hijos.

Siempre reflexiono, la Ley no pertenece a los Jueces, ni a los abogados. La Ley es una conquista de y para los ciudadanos. Por ventura; ¿Los progenitores, analizamos que estas normas están pensadas en función de resguardar el interés de los niños/as y adolescentes?

La fijación de plazos más o menos extensos para compartir con nuestros hijos, no determina la calidad y aporte de ese tiempo compartido. Un cuidado plan de parentalidad, que pretenda reivindicar la conquista de la voluntad de un progenitor sobre el otro, no garantiza una organización eficiente, más aún, si a los niños recipiendarios de tanto esfuerzo no se los ha tenido como protagonistas.

Un mensaje a tiempo, un llamado oportuno, prestar atención e interesarse por la cotidianidad de la actividad de nuestros hijos, puede ser mucho más valioso que la exigencia de cumplir a rajatablas un régimen de contacto pensado desde y para los adultos en disputa. La calidad del tiempo compartido se nutre de la verdadera importancia que invertimos en construir ese vínculo. Y ello, no se ha ajusta a días y horarios fijos.


[1] “…Es de destacar que, en el caso, se encuentra en juego el derecho de la niña de vincularse con su progenitor, derecho que va mucho más allá del denominado derecho de visitas, hoy régimen de comunicación, que como se ha sostenido en forma reiterada, se funda en elementales principios de derecho y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar…” (CNCiv., esta Sala, causa 580.760 del 12/07/2011, entre muchas otras).

[2] GIDDENS, Anthony, “Un mundo desbocado. Los efectos de la Globalización en nuestras vidas”, Madrid, Taurus, 2000.

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