Escribe Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
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Este tiempo de excepcionalidad afecta las relaciones interpersonales, sin lugar a dudas. A partir de la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, conforme DNU N° 297/2020, se han implementado medidas restrictivas, tendientes a evitar la propagación del COVID 19, y que han alterado los escenarios familiares.
Uno de los aspectos más controvertidos es el relativo a los alcances y virtualidad de los regímenes de comunicación entre hijos y progenitores no convivientes. La imposibilidad material de concretarlos, por estrictas razones de salud pública, son más que entendibles. Pero, las condiciones de excepción, muchas veces, pueden encubrir la prolongación de abusos e ilegitimidades precedentes.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, resolvió una serie de excepciones al Decreto N° 297/2020, en lo referido al aislamiento social por el coronavirus en casos de asistencia de niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores o tutores, a los fines de concretar su traslado a su “centro de vida”, si al tiempo de entrada en vigor de la restricción de circulación y aislamiento, esta les hubiere sorprendido en un domicilio distinto al que se referencia como tal.
La excepción establece que el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado al centro de vida, debe tener en su poder una declaración jurada a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad de la persona menor de edad.
Lógicamente la imposibilidad de concretar “presencialmente” las visitas o los actos de comunicación necesarios, no importa de ninguna manera la “supresión” de la comunicación entre progenitores e hijos no convivientes durante la pandemia, más bien, exige la necesidad de crear una nueva instancia de colaboración entre los adultos responsables para garantizar la continuidad del contacto (cfr. arts. 652/654 del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN).
Diversos antecedentes jurisprudenciales destacaron la validez que progenitores e hijos, efectivicen su régimen de comunicación a través de las nuevas tecnologías (whatsapp, video conferencia, etc.), cuando ambos se hallan geográficamente distanciados. En este sentido, parte de la Doctrina en la materia, ha manifestado alguna vez: “Tradicionalmente se ha conceptualizado al régimen de visitas (hoy redefinido como régimen de comunicación de padres no convivientes e hijos) como un derecho incuestionable a favor del hijo y por eso, la solución que se arribe en materia de régimen de visitas debe apuntar prioritariamente al interés del menor, teniendo en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con su padre, extremo de vital importancia en el adecuado desarrollo y formación del hijo”. (Cfr. Belluscio, Claudio; Régimen de comunicación virtual entre padres e hijos menores de edad, https://docer.com.ar/doc/neesxc).
Hacer efectivos los derechos del binomio hijo-progenitor no conviviente, implica también la asunción de sacrificios propios, y si no puede mantener un contacto físico de la manera deseable, se puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como por ejemplo, whatsapp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo, permiten acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, DERECHO DE FAMILIA. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires – Abeledo Perrot, N° 75, 2015, pág. 129).
Por tanto, corresponde a ambos progenitores (cfr. arts. 648 y sgtes. del CCyCN), en tiempos en que la posibilidad concreta de contacto personal se ve impedida, auspiciar la comunicación permanente por vías alternativas.
Nuestras sociedades, son “sociedades de la Información”, las nuevas tecnologías (Tics), tantas veces catalogadas como “alienantes”, cobran ahora una dimensión reparadora cuando permiten, en tiempos de “excepción” como el actual, acercarnos y acortar las distancias.
Además la comunicación con sus progenitores, no debemos olvidarlo; encuadra en una de las aristas fundamentales que hacen a la realización del Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe recordar que el art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Establecido como uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el art. 3, párrafo 1, enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14 [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, párr. 33).
Utilizar la excusa del “aislamiento” para justificar ilegitimidades, como planteamos al principio, pretendiendo con ello obstaculizar o entorpecer el régimen de comunicación en la “excepcionalidad”, no puede tolerarse, y toca a los progenitores garantizar responsablemente la comunicación como deber indiscutible.
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