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Consumidores hipervulnerables: niñas, niños y adolescentes en sociedades de consumo

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

La Ley Nacional N° 24.240, de “Defensa del Consumidor”,  y sus modificatorias (en adelante, LDC), constituyen un desarrollo infraconstitucional del derecho humano o fundamental del consumidor reconocido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, incorporado en la Reforma de 1.994. Incluso algunos autores le acuerdan «rango constitucional», superior, por tanto, a las demás leyes dictadas por el Congreso. [1]

En cualquier caso, la LDC se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo, y por ende, sus principios se deben privilegiar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles [2]. En nuestro tiempo, asumen la misma importancia las disposiciones tuitivas del consumidor incluidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. En conjunto, constituyen lo que se ha denominado el «Estatuto del Consumidor», el que posee una decidida vigencia y reputación normativa.

Las Niñas, Niños y Adolescentes, en “sociedades del consumo” como las occidentales, pueden quedar expuestos a las consecuencias de las relaciones de consumo. Si bien, existen particularidades respecto de su capacidad para contratar o acceder a negocios jurídicos-que no pueden desconocerse-, pueden ser damnificados por las implicancias de la frustración/incumplimiento de muchas relaciones de consumo que sus representantes puedan celebrar en ejercicio de los derechos que legalmente ejercen sobre éstos (cfr. arts. 677 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por caso; el incumplimiento contractual del prestador del Viaje de Egresados, la falta de información en la compra de productos y servicios de internet (los que pueden concertarse desde una consola de juegos), el dispositivo electrónico defectuoso recibido como regalos en el último cumpleaños, y demás ejemplos.

Carlos Rinaldi

Estas circunstancias lesionan, entre otras, garantías que son legalmente reconocidas conforme el artículo 42 de la CN, que establece: “Los consumidores y usuarios…tienen derecho…a una información adecuada y veraz…”. Asimismo, el artículo 1100 del CCCN, indica que la información que se debe a los consumidores y usuarios debe ser: “…cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con los bienes y servicios que provee, las condiciones…y todo otra circunstancia relevante para el contrato. La información deber ser siempre gratuita y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.” También, el artículo 4 de la Ley 24.240, refiere que la información suministrada al usuario por parte de los proveedores: “…está obligado a suministrar…en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee,…La información debe ser siempre gratuita…y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria para que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición…”

Como «Consumidores expuestos», pueden razonablemente ser incluidos en la categoría de “consumidores particularmente vulnerables”. Considerando el sistema tuitivo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 75 incisos 22 y 23 CN y dispositivos infraconstitucionales aplicables, dicha conjunción o intersección de causales típicas de vulnerabilidad (consumidor expuesto, niñez, afectación relevante de sus derechos fundamentales), es dable emplazar a este colectivo, en dicha categoría de consumidores particularmente vulnerables o «subconsumidores».

Categoría que no es pura distinción académica sino que en la vida jurídica práctica, demanda una protección más acentuada que el consumidor típico o medio [3]. Dicho de otro modo, tal encuadre exige atender a las especiales circunstancias que tornan más frágil la posición de ciertos consumidores, «a fin de establecer su protección conforme al grado concreto de vulnerabilidad» [4].

Como referencia orientadora, vale señalar que el “Anteproyecto de Código de Implementación de los Derechos de Consumidores”, presentado recientemente en la Provincia de Santa Fe, por la Comisión designada al efecto dentro del Programa «Santa Fe + Justicia» (Noviembre de 2021), recoge expresamente estas situaciones de hipervulnerabilidad y la especial protección que las mismas ameritan. En el artículo 4° proyectado, se lee:
Protección especial para situaciones de hipervulnerabilidad. Se protege de modo acentuado a las personas consumidoras que integren colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales, en particular: niñas, niños, adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidoras y consumidores, entre otras.

En tales supuestos, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados. La hipervulnerabilidad constituye un principio que incide en la interpretación y aplicación de la LDC, y en el diseño e implementación de las políticas de protección.

En todos los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable, se deberá utilizar lenguaje accesible y adecuado a sus condiciones, y los proveedores o proveedoras deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto, adoptando todas las medidas que fueren conducentes.


[1]  LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo, Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios, Estudio, Bs. As., 2000, p. 21; TAMBUSSI, Carlos E., Ejecución de pagarés de consumo y diálogo de fuentes, LALEY AR/DOC/2962/2015.

[2]  CNCiv. en pleno, voto mayoritario, «Sáez González», 12/03/12, MJJ70925.

[3] HERNÁNDEZ, Carlos A., Reflexiones sobre el Derecho del Consumidor, en ALTERINI, Atilio y NICOLAU, Noemí [dirs.], El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, La Ley, Bs. As., 2005, pp. 373 y ss.

[4] HERNÁNDEZ, Carlos A., Relación de consumo, en STIGLITZ y HERNÁNDEZ [dirs.], op. cit., p. 416; CSJN, 03/01/01, LL 2001-E, p. 18; SCMendoza, 02/07/02, LLGran Cuyo, 2002, p. 726.

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