Escribe Carlos A. Rinaldi
Uno de los aspectos más controversiales de las relaciones patrimoniales del matrimonio, es el que se suscita en ocasión del divorcio de los cónyuges y la extinción del régimen de comunidad de bienes, antes de llegar a su liquidación. (cfr. Art. 475, inc. C, del Código Civil y Comercial, CCyCN, en adelante)
Por lo general, en esta instancia, previa a la liquidación de los bienes gananciales y de los adquiridos conjuntamente, se presentan numerosas dudas y conflictos entre los excónyuges sobre; cómo se encausa la administración de los bienes, cómo se los preserva, cómo se usan y se sirven de sus frutos o rentas, y qué ocurre con las deudas de la comunidad.
Previamente, es importante aclarar, que los bienes de la comunidad se ven afectados por un fenómeno que la ley describe bajo la figura de “Indivisión Postcomunitaria” (cfr. Sección 6ta., arts. 481 y ss. del CCyCN). Ello importa, que hasta tanto no se opere la efectiva liquidación de la comunidad de bienes, los excónyuges se encuentran obligados, en su carácter de “copartícipes”, a informarse recíprocamente si desean otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos. Salvo que entre éstos, exista un acuerdo previo sobre la forma en que deberá llevarse adelante la administración y disposición de tales bienes.
Por actos de “administración ordinaria”, deben entenderse, a todos aquellos actos que importen la conservación o mantenimiento de los bienes de la comunidad, y que no importen su enajenación, alteración y/o separación del acervo comunitario, en perjuicio de integridad patrimonial.
En caso de que uno de los excónyuges, practicara actos contrarios a esta previsión general, y que pudieran afectar los intereses del otro, la legislación ha contemplado diversas medidas protectorias, a las que puede recurrir el copartícipe afectado.
El perjudicado podrá; a) Solicitar la autorización judicial para realizar un acto, que requiera consentimiento, cuando éste no sea prestado de manera injustificada; b) Solicitar su designación o la de un tercero, como administración de la masa indivisa. (cfr. Art. 483 del CCyCN)
Los copartícipes pueden hacer uso y disfrutar de los bienes indivisos (por caso: el automotor, la vivienda familiar, etc.; adquirida como bien ganancial o de manera conjunta), siempre y cuando dicha facultad sea ejercida conforme a su destino, y en la medida compatible con el derecho del otro, pudiendo existir un previo acuerdo sobre el particular (cfr. Art. 484 del CCyCN). Por ejemplo, el excónyuge que usufructúa el automotor, reputado como bien ganancial, no podría utilizarlo para una actividad comercial propia o habitarlo como vehículo de alquiler o para el traslado de pasajeros. Tampoco podría, alquilar la vivienda familiar, sin el consentimiento expreso del otro copartícipe, y menos aún, no hacerlo partícipe de los beneficios del cobro del canon locativo. Dichos actos, se constituyen en abusivos de su posición.
Frente a cualquier situación abusiva, es la propia ley la que ofrece soluciones al excónyuge afectado, pudiendo éste solicitar la indemnización pertinente, siempre y cuando acredite su oposición a los actos realizados en medida mayor o distinta a la de su naturaleza o a lo convenido por los copartícipes.
Algo similar ocurre con los frutos y las rentas de los bienes indivisos, y que crecen (acrecen) durante la indivisión. El excónyuge que los percibe, debe una rendición de cuentas cuando le sea solicitada, y además debe compensar a la masa indivisa, desde el momento que el otro copartícipe se lo reclame. (cfr. Art. 485 del CCyCN)
En relación a las deudas, ambos excónyuges son responsables de éstas frente a los terceros acreedores. Aplicase en términos generales el criterio jurídico de solidaridad, sin perjuicio de las facultades de subrogación sobre los derechos del deudor que tiene uno de los copartícipes que pagó íntegramente la deuda común.
La regla, en síntesis; cada uno de los cónyuges responde frente a los acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos (arts. 461, 462, 467 y 486 del CCyCN). Es dable remarcar que; la disolución del régimen de comunidad no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio del deudor. (art. 487 de la CCyCN)
La integridad de los bienes indivisos debe procurarse a fin de garantizar el derecho en expectativa, las eventuales recompensas y los eventuales frutos hasta su liquidación oportuna, pero en un próximo estadio a la indivisión postcomunitaria (Sección 7°, arts. 488 y ss. Del CCyCN). Dicha instancia debe ser revisada con justicia e incorporar la perspectiva de género para evitar abusos de parte del cónyuge que haya tenido durante la vigencia de régimen, mayor predicamento en la administración de dichos bienes. Esto, a fin de evitar desvíos, desaparición de bienes o alteraciones en el acervo a repartir.
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