Escribe Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado)
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Una de las causas de disolución del matrimonio es el divorcio. Lo son también, la muerte de uno de los cónyuges y la sentencia firme que declare la ausencia con presunción de fallecimiento de uno de éstos (cfr. art. 435 del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN, en adelante).
Pero detengámonos en el Divorcio. El instituto jurídico familiar del Divorcio y su procedimiento (art. 436 del CCyCN), generó siempre debates, reflexiones y desencuentros en el Derecho argentino. Su anclaje normativo se produjo siempre en el medio feroces disputas, las que en la década del `80 en el pasado Siglo XX, marcaron severos cuestionamientos al Estado, a la Iglesia y a los eventuales divorcistas.
En el año 1.954, se dicta la Ley 14.394, por la cual se admite que los divorciados puedan casarse nuevamente. Este es el primer antecedente del divorcio vincular, pero habría de durar muy poco, ya que con la caída del gobierno de Perón quedó sin efecto esta posibilidad de los divorciados.
En 1.968 se dicta la Ley 17.711, por la cual se autoriza el divorcio por mutuo acuerdo, que evitaba tener que demostrar la culpa de alguno de los contrayentes, lo que “humanizó” el proceso. En 1.987, se dicta la Ley 23.515 (como consecuencia del Leading case de CSJN, Fallo “Sejean”), por la cual se permite que los que estuvieran separados de hecho se divorcien sin necesidad del consentimiento del otro. Bastaba demostrar que se habían separado hacía más de dos o tres años. Si se demostraban dos años de separación, el divorcio no autorizaba a contraer nuevo casamiento, pero si eran más de tres, sí lo autorizaba. Se establece también que el divorcio por culpa de alguna parte permite casarse de nuevo.
Pero la evolución de la vida social, la paulatina inhabilitación de las consideraciones éticas del matrimonio -mayormente conformadas por perjuicios y mandatos obsoletos-, las convivencias de hecho, los nuevos escenarios familiares, sobre todo a partir de la igualdad de derechos concedida a parejas del mismo sexo para acceder al instituto (Ley 26.618/2010), lentamente fueron desacralizando la preeminencia del matrimonio en el marco de las relaciones interpersonales. “No es necesario casarse para formar una familia”.
La labor jurisdiccional en torno al mandato de reconciliación (que antes obligaba a los jueces a intervenir cercanamente con los cónyuges desavenidos), o la posterior democratización de los vínculos, colocaron el foco en formas de organización familiar más flexibles, más afectivas y menos ritualistas. Reduciendo la intervención del Estado en el ámbito de la intimidad familiar de los cónyuges. Es cierto, crecieron las tasas de divorcio a la par que decrecieron significativamente los índices de matrimonios.
El divorcio, en la actualidad, puede ser solicitado por uno o ambos cónyuges (cfr. art. 437 del CCyCN. Además toda petición de divorcio deberá estar acompañada por una propuesta que regule los efectos derivados de éste. Si se dedujere una demanda de divorcio, sin propuesta reguladora, su trámite no puede prosperar (cfr. art. 438, primer párrafo).
Si la petición de divorcio y su propuesta reguladora, fuera deducida por uno de los cónyuges, el otro podrá ofrecer una distinta o bien adherir a la primera, según el caso (art. 438, segundo párrafo).
Recordemos que la propuesta reguladora versará; sobre la atribución de la vivienda familiar, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, el ejercicio de la responsabilidad parental (en especial, la prestación alimentaria), y demás aspectos que hagan a la nueva realidad familiar post-divorcial (cfr. art. 439 del CCyCN).
Ambos cónyuges deberán acompañar a sus propuestas los elementos en los que la fundan, a la par que el juez interviniente podrá ordenar también, a petición parte o de oficio, a que se incorporen otros que resulten pertinentes.
Las propuestas deben ser evaluadas por el Juez el que deberá convocar a una audiencia. Dejando a salvo, que las eventuales diferencias o desavenencias de los cónyuges sobre el contenido final del acuerdo regulador, no impedirá el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 del CCyCN).
Si persistiera el desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o el mismo perjudicara de manera manifiesta los intereses de los integrantes del grupo familiar, dichas divergencias serán resultas por el Juez en la oportunidad incidental correspondiente, la que deberá sustanciarse por el procedimiento más breve de la ley local.
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