Las tareas de cuidado son un trabajo

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Las tareas de cuidado no remuneradas son aquellas que se realizan sin una contraprestación económica. Estas actividades se desarrollan en general al interior de los hogares, aunque también pueden llevarse a cabo en centros comunitarios como guarderías o comedores. Incluyen aquellas acciones de gestión y sostenibilidad del bienestar integral de las personas que son realizadas con un cierto nivel de permanencia e intensidad.

Respecto de las labores de cuidado no remunerado, existe un marcado compromiso por reconocer su valor económico y social tanto en el ámbito privado como público, especialmente tomando en consideración que son desarrolladas en su mayoría por mujeres y niñas. De esta forma, las labores de cuidado, que se realizan como vocación o como una actividad libremente elegida, son una forma de trabajo sin importar si se realizan de forma remunerada o si están mediadas por una relación familiar o de solidaridad.

Son todas las actividades que hacemos a diario para asegurar nuestra subsistencia y la de los demás. Cocinar, limpiar, ordenar, hacer las compras o estar al cuidado de niños, personas mayores o personas con discapacidad que requieran apoyos de algún tipo. Son tareas relacionadas con la reproducción, el bienestar y el sostenimiento de la vida, porque todos fuimos, somos y seremos cuidados en algún momento de nuestra vida.1

En la reciente Opinión Consultiva Nro. 31, la Corte Interamericana de DDHH,2 a expensas de una consulta promovida por el Estado Argentino para solicitarle una reflexión técnica sobre los alcances de las tareas de cuidado;3 estimó el reconocimiento de las labores de cuidado como un trabajo, que otorga protecciones en el marco del derecho al trabajo cuyo alcance y contenido depende de su naturaleza, las condiciones en las que se ejerce, y las necesidades de quienes lo realizan.

Las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado con cierta permanencia e intensidad, dice la Corte, deben poder ejercerlo de manera libre, lo que implica decidir de qué forma y por cuánto tiempo quieren dedicarse a estas labores. Además, deben contar con garantías para proteger su bienestar, las cuales deben atender a los distintos tipos de cargas que las personas cuidadoras soportan y los efectos que pueden tener en su bienestar, y deben ser extendidas de conformidad con el principio de progresividad. En este sentido, ante deberes familiares como los que existen respecto de la niñez o de los hijos e hijas con sus padres y madres en la edad adulta, los Estados deben implementar medidas, en virtud del principio de corresponsabilidad, para asistir las labores de cuidadores no remunerados y para la protección de las libertades y garantías antes descritos, por ejemplo, mediante Sistemas Nacionales de Cuidado.

Algunos datos sobre la problemática en Argentina4;

  1. El 10% de las personas mayores de 60 años, aproximadamente 743.000, se encuentran en situación de dependencia básica (no pueden realizar por sus propios medios actividades esenciales como alimentarse, bañarse o vestirse). En un 77% este cuidado recae sobre las familias y, en particular, sobre las mujeres (ENCAVIAM – INDEC, 2012). 4 de cada 10 departamentos del país no cuentan con ninguna residencia para personas mayores (Mapa Federal del Cuidado – MMGyD, 2021).
  2. El 12,9% de la población, 5.114.190 personas, tiene alguna discapacidad en nuestro país (Censo 2010- INDEC). Y del total de personas que tienen Certificado Único de Discapacidad, podemos estimar que aproximadamente 126.000 personas, necesitan un alto grado de apoyos y asistencia directa para la vida diaria.
  3. Aproximadamente, 2.128.100 (95%) de los niños de 0 a 2 y 285.861 (60%) de los niños de 3 años no asisten a establecimientos educativos y de cuida dos. El 45% de los jardines o escuelas infantiles no cuenta con sala de 3 años2. La mitad de las mujeres con niños menores de 3 años están fuera del mercado laboral y por lo tanto, sin ingresos propios.
  4. En la actualidad, el cuidado se resuelve de manera individual o comunitaria y desreguladamente. Cada familia gestiona como puede los cuidados de los niños, personas mayores y personas con discapacidad, y en muchos casos son las propias personas mayores o con discapacidad quienes cuidan a sus fa miliares. La forma en que cada familia lo resuelve depende de las posibilidades económicas que esa familia tenga.5

La Corte Interamericana de DDHH, considera que los Estados deben asegurar garantías mínimas a las personas que realizan trabajo de cuidado no remunerado, con el objetivo de que el desempeño de esas labores no afecte el goce de sus derechos humanos. En particular, el Tribunal encuentra que los Estados deben: a) adoptar medidas para eliminar todas las formas de trabajo forzoso e infantil, y eliminar la discriminación en relación con las personas que realizan labores de cuidado no remunerado. Además, b) deben garantizar progresivamente el acceso a ciertas garantías que protegen la salud, la dignidad y el autocuidado de las personas que realizan estas actividades de manera permanente, por ejemplo, mediante la implementación de un Sistema Nacional de Cuidados. Estas deberán incluir, entre otras, limitación del tiempo de trabajo diario, periodos mínimos de descanso, y acceso a un sistema de seguridad social que las proteja frente a las contingencias de enfermedad y a la vejez.

Solo algunos aspectos para el debate sobre una realidad concreta en nuestro país, que interpela sobre el escenario de las relaciones familiares y afectivas, para determinar; ¡Quién/es cuidan/mos?, ¿Cómo lo hacemos?, y sobre todo, ¿Cómo se compensa esta carga entre varones y mujeres?


1 https://pregon.me/la-realidad-de-las-familias-monomarentales/

2Opinión Consultiva 31 del 7/8/2025 de la CIDH sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. El 20 de enero de 2023, la República de Argentina presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte. La Secretaría de la Corte transmitió la solicitud a los Estados miembros de la OEA y a otros órganos pertinentes, e invitó a personas y organizaciones interesadas a presentar observaciones escritas. En total se recibieron 129 escritos provenientes de 267 actores, incluyendo Estados, organismos internacionales, instituciones estatales, comunidades, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y personas a título individual. Concluido el procedimiento escrito, se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica, los días 12, 13 y 14 de marzo de 2024. En total, comparecieron ante la Corte 67 delegaciones. La Opinión Consultiva fue deliberada por las juezas y jueces de la Corte durante sus sesiones de abril,  mayo y junio de 2025, y fue adoptada el 12 de junio de 2025. Finalmente, la Opinión Consultiva 31 de 2025 fue notificada el 07 de agosto de 2025.

3file:///C:/Users/marin/Downloads/corte-idh-el-contenido-y-el-alcance-del-derecho-al-cuidado-y_es.pdf

4 Proyección realizada a partir de las evaluaciones llevadas a cabo por el anuario de ANDIS 2018. 2. Estimación propia en base a datos de matrícula MINEDUC y población INDEC.

5 Sistema%20Integral%20de%20Políticas%20de%20Cuidados%20de%20Argentina.pdf. Documento disponible en la web

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