Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
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Nuestra legislación ha superado los arcaísmos conceptuales y metodológicos respecto a la consideración social y jurídica de la adolescencia. Descartando las referencias a la minoridad, a los menores púberes o impúberes, las que formaron parte de la “arqueología de las formas”, en que las palabras nominaron y ocultaron la subjetividad, las inquietudes y las pulsiones de la vida adolescente bajo el velo de la incapacidad de hecho, durante más de un siglo en el Derecho Privado argentino.
Uno de los principios que se desprende de la noción de los niños como sujetos de derechos es el de autonomía progresiva que integra, o es hábil, para esclarecer el principio madre o rector en la materia como lo es el “interés superior del niño” (conf. art. 3 inciso d de la ley 26.061). Así, advertir, entender y reconocer la diferencia entre un niño y un adulto (como así también desde adentro, entre un niño y un adolescente) es clave para desentrañar y resolver los conflictos (jurídicos como no jurídicos) que atañen y comprometen a personas menores de edad. Esto lo señala de manera elocuente la Opinión Consultiva N° 17 referida a la “Condición Jurídica del Nino” emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 22/08/2002, que en diferentes párrafos alude a esta importante distinción que, en definitiva, se relaciona con otro principio fundamental en el campo de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes como lo es la “especialidad”. (cfr. Herrera, Marisa, «La lógica de la legislación proyectada en materia de familia. Reformar para transformar», Revista Derecho Privado, Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, año II, número 6, Buenos Aires, 2013, p. 109 y ss.).
Los hitos que marcaron este cambio de paradigma -lo hemos dicho en alguna oportunidad-, se observan en la “Convención sobre los Derechos del Niño” (ONU -1989, Ley 23.849/90, arts. 75 inc. 22 de la Constitución Reformada), las ulteriores leyes de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, y finalmente, en el Código Civil y Comercial, que instituyó un nuevo marco protectorio (Ley 26.994, CCyCN, en adelante).
El art. 25 del CCyCN (Secc. 2°), establece que las personas menores de edad son aquellas que no han cumplido los dieciocho años. Estableciendo que la denominación adolescente, referencia a la persona menor de edad que cumplió trece años. La referencia terminológica “adolescentes”, ya integraba parte de la formulaciones utilizadas en la Ley Nacional N° 26.061 (art. 1), y en la Ley Provincial 12.967 (arts. 1, 2, y ss.), ambas referidas a la Promoción y Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El art. 26 del CCyCN, enuncia cuestiones relativas al ejercicio de los derechos por parte del Adolescente. El artículo sienta la regla básica de “representación”, pues estatuye que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, esta regla general reconoce la excepción introducida por el principio que la doctrina identifica como “Autonomía Progresiva”. El que habilita a los adolescentes al ejercicio de determinados actos, cuando cuenten con edad y grado de madurez suficiente.
¿Cuáles son los derechos y actos que pueden ejercer por sí mismos?
Uno de los prioritarios, es el de ser oído en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
La ley presume también, que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se tratara de tratamientos invasivos que importen un compromiso de salud o pongan en riesgo su vida o integridad física, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. Si de esta circunstancia derivara un conflicto, el mismo debe ser resulto teniendo en miras la opinión médica respecto de las consecuencia de la realización o no del acto.
Es el propio art. 26 in fine el que establece que a partir de los 16 años el adolescente es equiparado a un adulto en las decisiones que adopte sobre su propio cuerpo.
Es dable remarcar, que en todos los conflictos o divergencias que se generen en relación a los extremos y alcances de estas prerrogativas, sobre todo con sus representantes legales, el adolescente tendrá derecho a recibir asistencia letrada (cfr. art. 26, segundo párrafo de CCyCN, y art. 27 de la Ley 26.061, entre otras).
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