Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
Alguna vez lo dijimos con cierta repercusión, hay una dimensión ética fundada en las infancias que nos impone a los adultos corresponder con ciertas conductas fundadas en ejemplos, en valores.1Es que las implicancias de nuestros comportamientos (como ciudadanos, progenitores, docentes, etc.), arraigados en la función social de educar a las futuras generaciones, nos coloca en la tarea compleja de “hacer lo que predicamos”. Sobre todo, cuando comprendemos que los “más chicos nos miran e imitan”.
En relación a esto último, traigo a colación a Fernando Savater, el que en su libro Ética para Amador2, nos deja conocer su percepción sobre aspectos muy importantes del arte de aprender y vivir y, tal vez, se refiere, asimismo y quizás más específicamente, a una noción de aprender a vivir. Según Savater, quien trata de escribir su libro de forma amena, sencilla, como si fuera especialmente dedicado a un público adolescente (de hecho, parece un libro escrito de un padre para su hijo), aborda cuestiones importantes y, en muchas ocasiones cotidianas en la vida de todo ser humano, al menos en el mundo occidental.
Pero deseo centrarme en un aspecto ligado a los comportamientos éticos, cuya observancia, o en su caso, su inobservancia, pueden comprometer severamente el futuro de las nuevas generaciones. El derecho humano a un ambiente sano. Especialmente, el derecho humano de los niños, niñas y adolescente a gozar de un ambiente sano.
En el caso argentino, la reforma constitucional del año 1994 lo incorporó en el capítulo “Nuevos derechos y garantías” como un derecho fundamental de todos los habitantes a “gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”3. Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal reconocimiento constituye una “precisa y positiva decisión del constituyente (…) de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”.4
Entre otras normativas, la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), reconoce el derecho de los niños a un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación. El artículo 24 de la CDN se dedica a la protección de la salud y hace una tímida referencia a un medio ambiente saludable. Por su parte el art. 21 de la Ley Nacional de Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y adolescentes estatuye; “…Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje…”.
Como observamos, la materia ambiental contempla una garantía de protección en relación a la “futuridad”. Esta garantía su funda en la necesidad de desarrollar y proteger la explotación de los recursos naturales (siempre finitos), en resguardo de las generaciones futuras, para que los niños/as de hoy, adultos del mañana, puedan gozar de de manera “sostenible” de dichos recursos, es decir, observando también los alcances de dicha garantía para las generaciones que les sucedan.
Esta idea y necesidad de protección con miras a las generaciones por venir, nació con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el compromiso adoptado por las Naciones Unidas en 1945, en San Francisco, cuando declara; “hay que preservar a las generaciones futuras de las plagas de la guerra”. En la misma línea, se pronuncia la “Convención de la UNESCO del patrimonio mundial natural y cultural”, de noviembre de 1972, en cuyo art. 4º aparece el reconocimiento del valor y la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio natural y cultural. Finalmente, fruto de una reunión de expertos los días 25 y 26 de febrero de 1994, la UNESCO, emitió en La Laguna, la relevante “Declaración Universal de los Derechos Humanos de las generaciones futuras”, con un título preliminar y catorce artículos. El art. 14 y final, está dedicado a la puesta en práctica de los derechos humanos de las generaciones futuras, se refiere, además, a la necesidad de asumir públicamente el deber de velar por la defensa de las generaciones futura.
La Ley Nacional N° 25.675, General del Ambiente, consagra en el art. 4º, la debida protección de las generaciones futuras, “la clave de futuridad”, al decir de Daniel Sabsay5, en los principios de política ambiental, bajo la siguiente formulación: Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Como podemos observar, allí se plasma un compromiso ético con las buenas prácticas medioambientales y con las generaciones futuras. Nos toca en ese sentido generar conciencia y predicar con el ejemplo. Pues, nuestro futuro está en juego. Qué pequeños aportes hacemos por nuestro ambiente; ¿Reciclamos?, ¿Usamos el agua responsablemente?, ¿Elegimos medios de transportes amigables con el ambiente?, ¿Discutimos sobre el tema?
1 https://pregon.me/una-etica-fundada-en-las-infancias/
2 SAVATER, Fernando, Ética para Amador, Ariel. Barcelona. 1991.
3 Art. 41, Constitución Nacional: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
4 CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, Fallos 329:3316, sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7.
5 SABSAY, Daniel, El Derecho Ambiental y la construcción de un futuro sustentable y participativo, https://observatorylatinamerica.org/pdf/ConstruirBicentenariosArgentinaPDF/ConstruirBicArgentina_29_DSabsay.pdf
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