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Niñez, plazos y tiempos

Por Carlos Alfredo Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Los plazos de intervención para el abordaje de situaciones que importan una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes deben observarse de manera expeditiva y estrictamente.

Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentran, cuando el interés superior de éstos así lo requiera.

Las mismas, son adoptadas por los Organismos Administrativos de Protección (en el caso de nuestra Provincia, conforme lo establece la Ley 12.967 de “Promoción y Protección Integral de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”), cuando se han agotado o fracasado todas las estrategias que pretendían asegurar la permanencia de los niños dentro de su familia de origen, ya que ésta, es una garantía de carácter convencional y constitucional, debiendo la separación ser fundada y en última instancia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados por sus progenitores, y crecer en condiciones legítimas dentro su medio familiar, por tanto, la separación de su centro de vida es una excepción que debe contemplarse como último recurso.

Dichas medidas, tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del niño, la niña o adolescente, del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral, resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.

Las medidas excepcionales son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida, y que se pueden prorrogar, con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Cumplido el plazo de un año y seis meses, contado desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que la ordenó, deberá resolverla definitivamente. (cfr. artículo 51, Ley 12.967, de Promoción y Protección de los derechos de NNyA)

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyCN), los tiempos de los Órganos de Protección se han visto aún más interpelados, toda vez que el artículo 607 inciso c), refiere; las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. (cfr. artículo 607 del CCyCN).

Es decir, se exige a la Autoridad de Aplicación que emitió la resolución, expedirse en forma clara ante el Juzgado de Familia que practica el control de legalidad de la medida, a los ciento ochenta días de adoptada aquélla, sobre la suerte de la misma, pudiendo solicitar la declaración judicial de adoptabilidad del/la niño/a en cuestión o solicitar la prórroga de términos, siempre fundada y razonablemente.

Por lo general, y lamentablemente, los tiempos suelen ser tiranos frente a situaciones de gran complejidad. No hablamos solo del mero paso del tiempo en miras a resolver “un caso”, sino de oportunidades que pueden perderse en el caso de niños que requieren de repuestas concretas para recomponer sus proyectos de vida o retomar su vida familiar.

Es que el incumplimiento de los plazos, la más de las veces, termina configurando una nueva vulneración de derechos. Es el Estado, con su inacción o con su respuesta tardía, el que revictimiza a las víctimas.

La experiencia también marca, que frente a la demanda de respuestas complejas, las estrategias de los actores del Sistema de Protección, exigen de una capacidad de resolución a la altura de dicha demanda.

La principal falencia radica en la falta de recursos materiales y humanos, la dificultad de articulación entre los niveles, o el inadecuado abordaje. Se llega tarde y mal, sin generalizar, por supuesto.

Nos enseña bellamente, el Dr. Marcelo José Molina;1 “…Para los niños los días no son plazos ni términos, no son hábiles o ni tampoco inhábiles… Ese tiempo de la niñez, no es medible con nuestros relojes…”

La efectiva realización de los derechos de los NNA supera el abordaje y el tratamiento que se hace desde el derecho y la norma. La transformación de la condición jurídica del niño que trajo aparejada la “Convención sobre los Derechos del Niño” (ONU, 1989) ha sido fundamental para el reconocimiento de sus derechos y para que el Estado articule todas aquellas medidas necesarias para respetar, proteger y garantizar sus derechos. Sin embargo, una parte considerable de la brecha existente entre las normas que reconocen los derechos de los NNA y su realidad se explica debido a esta falta de transformación social y cultural en los modos de relación con los NNA.2

La hora es urgente, y los Niños, Niñas y Adolescentes vulnerados requieren de respuestas efectivas. Toca al Estado asegurar su parte, para saldar una deuda que duele.

1 MOLINA, Marcelo, ¿Cuánto tiempo es un tiempito?, Rosario, UNR Editora, 1° Edición, 2016, pág. 15.

2 Www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf

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