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Vicentin: la Justicia rechazó la oferta de pago presentada por la aceitera, que ahora va al salvataje

Según el juez, el impedimento para homologar el acuerdo concursal «surge de la desigual distribución del esfuerzo entre los acreedores y la sociedad concursada». Así se cayó la venta de la empresa a Viterra, Bunge y ACA, que pretendía la agroexportadora. Ahora, arranca la última instancia que existe para evitar la quiebra: que otros interesados puedan presentar mejores ofertas de pago y salvataje.

El juez de la convocatoria de Vicentin, Fabián Lorenzini, rechazó este viernes la homologación del acuerdo de acreedores que había alcanzado la aceitera y aprobó el inicio del «cram dow», última instancia antes de la quiebra que permite que otros interesados puedan presentar mejores ofertas de pago y salvataje de la firma.

«¿Por qué no es posible homologar la propuesta? Entendemos que el impedimento surge de la desigual distribución del esfuerzo entre los acreedores y la sociedad concursada», señala el magistrado.

Con la resolución se cayó la venta de la empresa a Viterra, Bunge y ACA, que pretendía la agroexportadora. No obstante, si a ese mismo grupo le sigue interesando el negocio, pueden presentar una propuesta superadora; como también lo pueden hacer otros nuevos interesados que hasta ahora no lo podían hacerlo, ya Vicentin tenía la exclusividad legal para hacer propuestas de pago a sus acreedores.

Según los acreedores que se oponían al acuerdo (pese a que la empresa logró las mayorías en cápitas y capital que exige la ley),  el problema central que tenía la propuesta era que financiaba el pago con la venta de activos, lo que violaría la cautelar dispuesta por la Justicia penal en el marco de las investigaciones por múltiples delitos económicos que se les imputan al directorio que estaba al frente de la firma al momento de la caída como administración fraudulenta, estafa, presentación de balances falsos, lavado; etc.

Pero también aseguraban que la oferta tenía otras debilidades, ya que castigaba a los acreedores comerciales medianos y grandes, cuando no había definido categorías de los mismos en su momento. La forma de pago propuesta por los inversores también era observable porque, en definitiva, establecía que financiaban la compra con el beneficio que les supone contratar a bajo precio durante una década los servicios industriales de Vicentin.

“Las quitas y esperas son parte de cualquier acuerdo que permite a una empresa emerger de un proceso de crisis y están admitidas por la ley. Pero la integración armoniosa de tales alternativas con los principios generales del derecho, nos obliga a examinar si existe una reserva de capacidad de pago frente al esfuerzo adicional que se exige a los acreedores. Dicho examen arroja como resultado una situación asimétrica entre los socios y los demás acreedores», sostuvo Lorenzini.

Salvataje 

En un escrito de 26 páginas conocido este viernes al mediodía, el magistrado, luego de rechazar el “pedido de homologación presentado por Vicentin” y “ordenar la apertura del período de concurrencia”, resolvió que la Sindicatura presente, dentro de los próximos cinco días hábiles judiciales, un cronograma definitivo para el período de concurrencia. 

“El mismo deberá ser previamente consensuado con los interventores de la empresa, contemplando la razonabilidad en los plazos conforme a la magnitud y complejidad de este expediente y analizando los períodos de producción, contratación y movilización de granos y moliendas. La determinación concreta de las fechas e instancias correspondientes, será materia de una resolución que se dictará por separado, en forma inmediata a la presentación del mismo”, dijo el juez. Además, se establece como fecha para apertura del Registro de Oferentes, el día 18/09/2023 y por un plazo DIEZ días hábiles judiciales (hasta el 29/09/2023 inclusive.

Razones del recazo

En su escrito, Lorenzini establece cuatro puntos que tiene en contra la malograda propuesta de pago presentada. Estos son:

1) «No ofrece pautas claras para los acreedores que deberán esperar 12 años para cobrar el saldo de sus créditos. Del análisis realizado sobre los contratos vinculados acompañados, no surge cuál será el resultado patrimonial de su tenencia; no organiza sistemas que respeten la libertad de los acreedores (por ejemplo, mediante un retiro programado de acciones privilegiadas, o la percepción de dividendos, o el pago de intereses, entre otras alternativas). Dichas herramientas legales -u otras semejantes- podrían haber servido como argumento razonable para imponer legalmente un acuerdo a las minorías disconformes o silentes, al equilibrar la diversidad de tratamiento crediticio de una manera aceptable. 

 2) No permite la libre disponibilidad de dichas acciones o títulos de deuda para que sus tenedores obtengan liquidez inmediata en el mercado cambiario o en mercados secundarios, si así lo desean. 

 3) No contempla un plan de reorganización empresaria que disponga con certeza cuál será el destino de las unidades de negocios y los trabajadores de la ciudad de Avellaneda (Santa Fe), durante el plazo de cumplimiento del acuerdo. Esto ya fue materia de requerimientos en fechas 23/11/2021 y 7/12/2021, constituyendo una discriminación negativa en el marco de un plan de empresa que fue solicitado por el Juzgado y consentido por la concursada. 

4) No organiza un mecanismo legal trazable para la emisión de acciones que serán luego entregadas al fideicomiso e indirectamente titularizadas por los acreedores concurrentes. De tal suerte, este aspecto esencial de la propuesta no está esclarecido, quedando en un terreno de incertidumbre que el proceso concursal no puede soslayar».

Argumentos bajo la lupa

En su resolución, el magistrado pasa la lupa al impacto económico de la propuesta en los acreedores y la comprar, en base a detallados informes pedidos a consultores especializados, con otras alternativas como sería la quiebra o la liquidación.

Y si bien concluye que pese a que la propuesta tiene “indicadores potencialmente favorables, el impedimento para homologarla surge de la desigual distribución del esfuerzo entre los acreedores y la sociedad concursada».

“Esta conclusión no se basa exclusivamente en un análisis porcentual o cuantitativo del cobro proyectado (100%, 90% o 50% vs. el resto), sino que encuentra fundamento en la existencia de un esquema que genera una transferencia excesiva e injustificada del pasivo concursal sobre las espaldas de aquellos acreedores que no perciben el 100% de sus acreencias dentro de los primeros 365 de la propuesta. Esto comporta una omisión de la pauta impuesta por la ley general de sociedades en cabeza de los accionistas quienes asumen una porción del quebranto equivalente a la de los demás acreedores-no accionistas. Los accionistas de VICENTIN SAIC se encontraban en condiciones de superioridad frente a los demás acreedores no socios al momento de exigir información sobre la situación de crisis societaria, comprenderla, anticiparla y adoptar las medidas para conminarla y evitar mayores daños a terceros”, sostiene el juez.

“Las quitas y esperas son parte de cualquier acuerdo que permite a una empresa emerger de un proceso de crisis y están admitidas por la ley. Pero la integración armoniosa de tales alternativas con los principios generales del derecho, nos obliga a examinar si existe una reserva de capacidad de pago frente al esfuerzo adicional que se exige a los acreedores. Dicho examen arroja como resultado una situación asimétrica entre los socios y los demás acreedores: Así, por ejemplo, la reserva de un porcentaje del paquete accionario de la concursada, el cobro paritario de los accionistas en igualdad de condiciones con los demás quirografarios, la ausencia de la certeza necesaria con respecto a la emisión y entrega de acciones, la falta de pago de cualquier tipo de interés sobre saldos, configuran expresiones de una mayor quita para algunos acreedores que para otros, dentro de una misma categoría”, explica el magistrado.

“En este contexto, cabe preguntarnos ¿Si no hay nada más para repagar el imponente pasivo verificado con el activo valuado o proyectado (conforme a los elementos que venimos reseñando), qué otras opciones o alternativas pueden esperarse de una eventual tercera vía o de un proceso de concurrencia con la hipotética  aparición de otros interesados? Ciertamente, es un interrogante que no estamos en condiciones de responder aquí con total certeza. Lo que sí podemos aseverar es que, no encontramos en esta propuesta concordataria, mecanismos que permitan -cuanto menos- morigerar estas distorsiones”, resalta la resolución.

Lorenzini también hace foco en el pago de intereses que se propone en la oferta. “En un escenario internacional como el actual de altas tasas de interés en dólares, sumado al índice riesgo país de la Argentina (aspectos directamente ligados a las condiciones de financiamiento del capital de trabajo para la industria oleaginosa), no resulta legalmente aceptable que aquellos saldos de capital impago no tengan ninguna aptitud para general en forma inmediata alguna rentabilidad”, dice.

Y luego muestra que mediante una proyección que contemple, por ejemplo, un 7% de intereses anuales en dólares, se llega a un valor actual de la propuesta que se sitúa por debajo de su valor nominal. 

“En función del tiempo que deberían aguardar los acreedores para el cobro conforme a la propuesta y luego de haber señalado la diferencia entre el valor nominal de la misma y valor actual neto por cada año de plazo previsto para la realización del último pago en favor de los acreedores verificados, concluimos que este sacrificio que se impondría a los acreedores excede el límite de lo legalmente admisible. A ello debe agregarse que su valor final estaría sujeto al resultado de contingencias que podrían suceder durante el término de cumplimiento del acuerdo, conforme a un cálculo que deberá realizar un auditor árbitro, exento del control de legalidad que la ley concursal impone para determinar claramente”, resalta.

Conclusiones

«No resulta posible lograr una integración armónica de los aspectos cuestionables de la propuesta por parte de esta Judicatura. Aspectos tales como las acciones que podrían emitirse, sus características (bajo la par, con o sin primas de emisión, privilegiadas, etc), la posibilidad de su transferencia a terceros o el derecho preferente por parte de los inversores estratégicos para adquirirlas frente a otros posibles interesados, son aspectos sensibles de la reorganización societaria sobre los cuales el imperio concursal no puede avanzar sin vulnerar la personalidad jurídica de la sociedad. El mismo razonamiento resulta aplicable al mecanismo de pago de intereses o adelantamiento de cuotas del concordato Se impone por lo tanto el respeto de la sociedad regularmente constituida y en proceso de reorganización del pasivo concursal la cual, mediante sus órganos naturales, debe generar los mecanismos jurídicos que le permitan afrontar cualquier eventual plan de salida, dentro o fuera del paraguas concursal», define Lorenzini.

(Con información de Rosario 3)

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