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Alimentos y medidas urgentes

Escribe Carlos A. Rinaldi (Abogado)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Uno de los aspectos más controvertidos en el marco de las relaciones de familias, es el relativo al incumplimiento de las cuotas de alimentos y a los conflictos que ello genera entre progenitores e hijos. Cientos de reclamos judiciales por este tipo incumplimientos, son habituales en el trámite de la Justicia de Familia.

Nuestra legislación de fondo, en los arts. 550 y 670 del Código Civil y Comercial (CCyCN, en adelante); contempla la posibilidad de articular las medidas que fueren menester para garantizar el pago de las mesadas y asegurar su cumplimiento en debida forma.

Puntualmente, nuestra normativa admite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (cfr. art. 550 del CCyCN).

Por medio de estas medidas se procura evitar, que el tiempo que insume el trámite habitual del proceso, frustre el derecho del peticionario. Las medidas cautelares han sido definidas: como aquel proceso que, sin ser autónomo, pretende garantizar el buen fin de otro proceso (cfr. Ponte Elgotas, Darío, Parentesco y Alimentos, D&D, Bs. As., 2016, Pág.181)

En este temperamento se sustenta la facultad del Juez de Familia para decretar –desde el comienzo y/o en el transcurso de la causa- la prestación de alimentos provisionales como medida cautelar (cfr. art. 544 del CCyCN), para evitar así, durante el trámite que demande la sustanciación del reclamo, un agravamiento de las condiciones del peticionante.

Por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota, y el carácter provisional de las medias cautelares, corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de alimentos futuros, si puede inferirse que no habrá cumplimiento voluntario, apunta numerosa jurisprudencia en la materia (citamos por caso; CPCCom de Mar del Plata, Sala I, 18-10-2005, Juba sum. B1353189).

Asimismo, podrá solicitarse otras cautelas urgentes para garantizar la eventual satisfacción de la cuota de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, teniendo en miras asegurar la determinación e intangibilidad del patrimonio y/o los ingresos del obligado al alimento renuente.

Entre ellas, podemos ejemplificar (cfr. Novellino, Norberto y otros, Embargo y desembargo y Otras medidas cautelares, La Ley, Bs. As. 2005, Pág. 10):

  1. Las que tienden a la comprobación del caudal económico que posee una persona y a su preservación (vgr. Prohibición de Innovar, Prohibición de contratar, etc.).
  2. Las que tienden a asegurar la ejecución forzada de una sentencia: embargo preventivo, secuestro de bienes, inhibición general, etc.
  3. Las que tiene por objeto dar a publicidad a un litigio: anotación de Litis.
  4. Las que tienen por objeto tutelar la integridad física de las personas y sus necesidades más urgentes.

Un aspecto relevante a considerar, es que la solicitud de despacho de estas medidas cautelares y su decreto judicial, dado la especial naturaleza de la cuestión debatida –por el carácter asistencial de la pensión alimenticia-, no obligan al solicitante más que a acreditar la pertinencia de su reclamo, y no a relevar el habitual marco procedimental que debería operarse en otro tipo de procesos, es decir, acreditar: La verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y ofrecer contracautela.

Como observamos, nuestro ordenamiento prevé para los procesos de familias, medidas urgentes de protección, amparo y custodia y defensa de las personas, para prevenir o poner fin a situaciones de riesgo, a situaciones que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen la integridad de las personas que vivencian relaciones de familia en crisis (cfr. Ponte Elgotas, Darío, ob. cit., Pág.184). Allí se inscribe la protección de los derechos alimentarios.

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