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Hablemos de la vivienda familiar

Por Carlos A. Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

Dr. Carlos. A. Rinaldi

Decretado judicialmente el divorcio de los cónyuges u operado el cese de una unión convivencial, pueden surgir divergencias en torno a la atribución del uso de la vivienda familiar. Nuestra legislación ha adoptado en este sentido, un temperamento que procura tutelar los intereses de los más vulnerables, evitar desventajas materiales y aportar un enfoque que invita al análisis desde una perspectiva de género, y no meramente utilitarista.

El paradigma protectorio tutela a los más débiles y su fundamento es la igualdad. El Código Civil y Comercial[1] busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. [2]

Empecemos hablando de las pautas de atribución del uso de la vivienda, como uno de los efectos del divorcio. En el caso, uno de los cónyuges puede solicitar la atribución de la vivienda, más allá de la naturaleza jurídica del inmueble. Es decir, aunque sea un bien propio de cualquiera de los cónyuges o un bien ganancial. (cfr. art. 443 del CCyCN)

Será el Juez de Familia quien determina la procedencia, el plazo de duración y efectos de este derecho, a tenor de las siguientes pautas: a) la persona a la que se le atribuye el cuidado de los hijos, b) la persona que está en situación más desventajosa para proveerse una vivienda por medios propios, c) estado de salud y edad de los cónyuges, d) los intereses de otras personas que integran e grupo familiar. (cfr. art. 443 del CCyCN)

Atribuido el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, el otro puede también hacer valer los efectos que esta disposición le impone. Por caso, podrá solicitar judicialmente; a) una renta compensatoria a cargo del cónyuge beneficiario de la atribución de uso, b) solicitar la no enajenación del inmueble, sin acuerdo expreso de ambos, c) que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. (cfr. art. 444 del CCyCN)

Si el inmueble sede de la vivienda familiar fuere alquilado, el cónyuge no locatario, tiene derecho a continuar el contrato de alquiler hasta su vencimiento, manteniéndose obligado también al pago del canon y subsistiendo las garantías que primitivamente se constituyeron en dicho contrato. (cfr. art. 444, último párrafo, del CCyCN)

El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa principalmente cuando; termina el plazo fijado por el Juez, y/o por haber cambiado las situaciones que se consideraron para su concesión (cfr. art. 445 del CCyCN)

Si nos encontramos frente a los efectos devenidos del cese de una Unión Convivencial, las pautas de atribución son similares. En el caso, se considerará al conviviente que: a) tiene a cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad, b) el que acredite extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela por sus propios medios. (cfr. art. 526 del CCyCN)

El Juez debe observar las pautas de atribución, pero con plazo de vigencia más acotado, el que no podrá superar los dos años a contarse desde el momento del cese de la convivencia. (cfr. arts. 523 y 526 del CCyCN)

Nuestra legislación reitera en relación al ex conviviente que no goza del derecho de uso de la vivienda, en cuanto a su potestad para solicitar las mismas prevenciones relativas a renta por compensación de uso, enajenación y/o disposición del bien sede de la que fuera vivienda familiar. También replica las soluciones en caso de que el inmueble fuera alquilado al momento del cese de la convivencia, conforme los términos del art. 444 y 526 del CCyCN.  Las causales de cese del beneficio son idénticas a las mencionadas en el art. 445 del CCyCN.

Por otra parte, el art. 527 del CCyCN, contempla en supuesto de atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. Frente a este imponderable, el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

Se ha sostenido acertadamente que la vivienda tiene para el individuo un gran valor patrimonial y esencialmente extrapatrimonial, que puede observarse desde tres planos distintos. Desde un punto de vista material en tanto brinda amparo a su integridad física; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; y moralmente como centro de la esfera de su intimidad.[3]     


[1] CCyCN, en adelante.

[2] LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 11.

[3] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, Pág. 29.

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