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“Lo esencial es invisible a los ojos”

Por Carlos A. Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)
carlosrinaldiabogado@gmail.com

Hace pocos días conocimos los términos de una resolución emitida por la Jueza Dra. Mariana Rey Galindo, con jurisdicción en la tucumana localidad de Monteros. La resolución es valiosa por dos aspectos centrales.

El primero, pues reconoce la vigencia de una familia pluriparental, reconociendo el derecho de una niña de 9 años a poseer una triple filiación, declarando para ello la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial (CCyCN), que dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la fuente de la filiación -Biológica, Adoptiva o por TRHA-

La niña, devenida en principal protagonista del proceso, podrá estructurar su parentalidad y con ello su identidad estática y dinámica, vinculándose a su madre y a sus “dos” padres. Uno de ellos, en función de su filiación biológica, mientras el otro, seguirá ocupando ese rol, en función de la trascendencia del vínculo socioafectivo creado con la niña, a pesar de haber sido desplazado de su condición jurídica original, por una acción de impugnación que al prosperar, lo desautorizó de su oportuno reconocimiento de la misma.

El otro aspecto saliente del fallo, es que la Jueza interviniente, sustenta su decisión en fundamentos surgidos de la propia participación activa y de la escucha “atenta” de la niña involucrada. La magistrada, se esfuerza por dejarlo en claro y además, “didactiza” o adecua los términos de su sentencia para que la principal interesada entienda los alcances y el trasfondo de la decisión judicial. Todo ello, con lenguaje claro y accesible, sin perder de vista la carga de razonabilidad que debe asistir a toda decisión judicial (cfr. art. 3 del CCyCN).

El fallo historiza en relación a la niña -identificada como “J”-; “…J. conoce perfectamente su origen. Vive conforme siente, es decir, que J. y R. son sus papás. Disfruta de su familia y de esa forma de vivir. Actualmente J. y R. -ambos- se encargan del cuidado y la crianza compartida de J. A ello se suma, la misma tarea (cuidado y educación) que cada padre tiene de sus otras hijas. J. comparte ambas familias y tiene vínculos no solo parentales sino fraternos fuertemente afianzados en el amor y el apego familiar (padres, madre, hermanas y hermano). En definitiva, ella siente (pues así lo manifestó) que es hija de J. y R. De uno tiene el apellido y el afecto, y del otro reconoce que es su padre biológico e igual afecto. Vive con los dos. Comparte con ambas familias. Vivencia sus lazos de afecto con hermanas/o, tíos/as y abuelo/as cotidianamente. En la charla con J., ella nos explicó todo esto y de una forma tan simple como real…” [1], apunta la resolución.

La Jueza refuerza su razonamiento en el especial enclave del escenario familiar que rodea a la niña, el que escapa a los “estándares tradicionales”, al decir: “…La familia de J. en la conformación que tiene (dos padres y una madre), debe ser no solo reconocida como una realidad preexistente sino que debe ser protegida y legitimada ante la sociedad y ante la ley. Dicho eso, ahora me dirijo a J. para decirte: «J. tenés razón cuando decís «que no querés elegir entre tus dos papás». Tenés derecho a conservar a los dos, al papá R. y al papito J. También tenés razón al no permitir a los grandes -y admiro tanta valentía- que te exijan ese tipo de elección. No hay nada que elegir…” [2]

En ese sentido considera, que es un derecho intrínseco, esencial, individual y personalísimo de la niña, continuar en la conformación familiar y parental que tiene y que disfruta (serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista). Tal cual ella lo describe y la experimenta. Ese es su autoproyecto de vida, remata la Jueza en otro apartado saliente.

¿Quién puede determinar cuál es el modelo de “familia ideal”?, no existe. La decisión sostiene: “…Este tipo de familia no fue siquiera concebida por quienes hacen las leyes (legislador), y si se la imaginó pues no le puso nombre. Sin embargo, no tener «un nombre para este tipo de familia» no significa que no exista…” [3]

Es más, debo «nominarla»- continúa el fallo-. “…Debo ponerle nombre a «eso diferente», pues el derecho de las familias es respetuoso de la diversidad. Es otro tipo de familia que merece trato igualitario ante la ley. Debo reconocer y proteger la multiculturalidad que en este caso se esboza. Avancemos: en cuanto a la denominación de este tipo de familia. Algunos estudiosos del derecho le llaman multiparentalidad o pluriparentalidad. Lo que significa que una persona puede tener más de dos progenitores (sean padres o madres). No voy a entrar en una disquisición en el orden lingüístico. Solo pretendo nombrar a este «otro tipo de familia»…”

El decisorio culmina; “…Cierro esta sentencia -rompiendo las formalidades conocidas- con la enseñanza que nos dejara El Principito: «Solo se ve bien con el corazón. Lo esencial es invisible para los ojos […] Los ojos son ciegos. Hay que buscar con el corazón».
En esta historia J. nos descubre su corazón («No quiero elegir») y nos demuestra lo esencial, lo básico: el amor filial («los quiero a los dos»). J. nos enseña que el amor debe ser incondicional, jamás debe representar un peso para quien lo recibe.
Ante eso, la Justicia no puede ser ciega. Tanto El Principito como J. (representantes de la niñez) ilustran la capacidad de sentir, de creer, de imaginar, de soñar, y buscan comprender y ser comprendidos por el mundo que les rodea. Interpelan una sociedad tolerante…”

Cuando la Justicia es cercana, clara y accesible. Cuando un fallo parece dialogar con su lector, sin que por su giro coloquial desautorice su investidura o rigurosidad técnica, la vigencia del sistema de derechos se humaniza, y aporta a una verdadera justicia social.   


[1] L. F. F. vs. S. C. O. s. Filiación /// Juzg. Civ. en Fam. y Suc., Monteros, Tucumán; 07/02/2020; Rubinzal Online; 659/2017; RC J 436/20

[2] Ídem

[3] Ídem

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