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Reflexiones sobre el sistema de protección de niñas, niños y adolescentes

Por Carlos A. Rinaldi (Abogado – Especialista en Derecho de Familia)

La problemática de la vulneración de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA, en adelante), obliga al Estado a nivel Provincial, Regional y Local, a adoptar políticas públicas tendientes a remover los obstáculos que impidan la realización efectiva de estos derechos y/o  a adoptar medidas de protección a los fines de restituirlos con inmediatez.

Santa Fe, posee desde el año 2009, una herramienta legislativa liminar (Ley 12.967 y su Decreto Reglamentario N° 619/2010), que creó el Sistema de Promoción y Protección  de los Derechos de NNyA, en todo el ámbito provincial. El mismo, reconoce derechos a los NNyA, y también, delinea un esquema de abordaje administrativo con control jurisdiccional, que permite a las agencias del Sistema, adoptar medidas protectorias de carácter administrativo para hacer cesar las amenazas y/o lesiones a los derechos de NNyA, y/o restituir el goce de derechos fundamentales en condiciones de dignidad.[1]

Para ello, el Sistema reconoce dos niveles de intervención estadual. El primero, que contempla a las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos en el Ámbito Local (cfr. 30 y 31 de la Ley 12.967 y su Reglamento)  y el segundo, donde ubica a las Autoridades del Ámbito Regional (Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Dirección de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y sus Delegaciones Regionales).

Pero detengámonos en el rol fundamental de las Autoridades del Ámbito Regional. Con esta denominación el Sistema de Protección (Ley 12.967), identifica a los Servicios Locales, es decir; a las agencias, oficinas, dependencias y/o cualquier unidad administrativa, que las Municipalidades y/o Comunas de la provincia, deben crear para abordar territorialmente los escenarios de relación con sus Infancias y sus Adolescencias.[2]

Este trabajo de cercanía, territorial, comunitario, vecinal, es determinante en el proceso de efectividad y de restitución de los derechos para NNyA en situaciones de vulnerabilidad. Quién está en mejores condiciones, sino los equipos técnicos de cercanía, para realizar seguimientos, detectar situaciones de abusos y violencias o procurar la efectivización de denuncias.

Para ello, los gobiernos locales deben poner el máximo empeño y disponibilidad de recursos (tanto humanos, técnicos, como económicos) para dotar a sus “Servicios de Niñez” de la capacidad de respuesta asertiva ante el conflicto, pero sobre todo, oportuna ante la demanda. Recordemos que por imperativo legal, las Autoridades del ámbito local, poseen la facultad de instrumentar Medidas de Protección Integral[3], las que consisten en garantizar la contención, seguimiento, ayuda y/o asistencia a NNyA y a su grupo familiar, respetando su Interés Superior. Para evitar con ello, y ante el fracaso de dichas medidas, la alternativa subsidiaria y temporal de la separación “excepcional” de NNyA de su “Centro de Vida” (Esta facultad compete a los Organismos del Segundo Nivel, los únicos autorizados para ordenar las denominadas; Medidas de Protección Excepcional)[4].

Las Medidas de Protección Excepcional, plausibles también de ser tomadas en Urgencia (cfr. art. 58 bis, Ley12.967), deben ser aplicadas de manera restrictiva (son la última ratio del sistema). Los NNyA, deben ser contenidos, resguardados y protegidos dentro del espacio de su familia y de sus afectos.[5]

La separación de su centro de vida, del lugar donde han pasado el mayor tiempo de su existencia en condiciones legítimas, debe ser adoptada en circunstancias que ameriten la toma de tamaña decisión. El camino de la institucionalización, de la suspensión de su cotidianidad, de la desafectación de sus rutinas en condiciones de dignidad, debe ser utilizada sólo frente a circunstancias que obliguen fundadamente a la toma de tal resolución[6].

Ese tiempo privado de los genuinos afectos cercanos, no se vuelve a recuperar, lamentablemente. “…Para los niños los días no son plazos ni términos, no son hábiles o ni tampoco inhábiles…Ese tiempo de la niñez, no es medible con nuestros relojes…”[7]


[1] ARTÍCULO 29.- CONFORMACIÓN. El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por los organismos públicos que integran (…) y las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia. El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos se organiza en niveles local, regional y provincial de conformidad con su ámbito de actuación territorial. La distribución de competencias no puede ser obstáculo para la asistencia inmediata en situaciones de riesgo para la vida o la integridad personal de la niña, niño o adolescente y la tramitación ante la Autoridad que corresponda (Ley 12.967).

[2] ARTÍCULO 30.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO LOCAL. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local son las áreas responsables de desarrollar planes y programas de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas de la Provincia (…) (Ley12.967).

[3] ARTÍCULO 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias… (Ley12.967).

[4] “…Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular… (art.51, Ley12.967).

[5] ARTÍCULO 31.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL – DELEGACIONES REGIONALES. Las Delegaciones Regionales brindan asistencia técnico – jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos para la intervención concreta y para el diseño de programas. Intervienen, mediante la adopción y aplicación de medidas de protección integral y medidas de protección excepcional. Actúan en coordinación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en la aplicación de medidas excepcionales. (ley12.967)

[6] ARTÍCULO 12.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de su grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, de conformidad con la ley. Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas sus modalidades, la adopción, las familias de la comunidad donde la niña, niño y adolescente reside habitualmente u otras familias. En toda situación de institucionalización del padre o la madre, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, siempre que no contraríe el interés superior del niño (Ley 12.967).

[7] MOLINA, Marcelo, ¿Cuánto tiempo es un tiempito?, Rosario, UNR Editora, 1° Edición, 2016, pág. 15.

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